REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE:20296

PARTES: STEPHANIE DANIELA SANCHEZ CHINCHILLA Y KENDRY JAVIER GUTIERREZ BOZO


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos STEPHANIE DANIELA SANCHEZ CHINCHILLA Y KENDRY JAVIER GUTIERREZ BOZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.865.422 y V- 17.834.584 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.086, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 65, actas de Nacimiento Nº 1236, 102 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340086560863168235, de la entidad Bancaria Banesco, los cuales serán revisadas anualmente según la inflación y necesidades de sus hijos. Los gastos de alimentación, estudios, vestidos y todo lo que fuera necesario en su bienestar, serán compartidos por ambos progenitores, vale decir e partes iguales. Cuando por concepto de salud sea necesario realizar algun gasto en medicamento, consulta u hospitalización, para el bienestar de los niños, independientemente del monto en dinero en que se tenga que incurrir, han acordado que la suma total de este, sea compartida en partes iguales, es decir 50% cada uno de los progenitores. Con respecto a los gastos de la época escolar, ambos progenitores compartiremos el 50% de los gastos en el mes de agosto o en su defecto en el mes de inicio del año escolar. De igual manera han acordado asumir en partes iguales, cualquier otro gasto en el que se tenga que incurrir por ese motivo, en el transcurso del año, vale decir, zapatos, uniformes, útiles escolares y/o actividades escolares complementarias. Con respecto al monto que cada progenitor cubrirá en el mes de Diciembre (gastos decembrinos), ambos progenitores han acordado en suministrar los gastos considerados necesarios para sus hijos, en vestidos, calzados, juguetes y demás gastos que sean necesarios en la época navideña. Asimismo, se comprometieron a incluirlos en todos los beneficios socio-económicos que por contratación colectiva beneficie a cada progenitor en su área laboral.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos STEPHANIE DANIELA SANCHEZ CHINCHILLA Y KENDRY JAVIER GUTIERREZ BOZO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos STEPHANIE DANIELA SANCHEZ CHINCHILLA Y KENDRY JAVIER GUTIERREZ BOZO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos STEPHANIE DANIELA SANCHEZ CHINCHILLA Y KENDRY JAVIER GUTIERREZ BOZO.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340086560863168235, de la entidad Bancaria Banesco, los cuales serán revisadas anualmente según la inflación y necesidades de sus hijos. Los gastos de alimentación, estudios, vestidos y todo lo que fuera necesario en su bienestar, serán compartidos por ambos progenitores, vale decir e partes iguales. Cuando por concepto de salud sea necesario realizar algun gasto en medicamento, consulta u hospitalización, para el bienestar de los niños, independientemente del monto en dinero en que se tenga que incurrir, han acordado que la suma total de este, sea compartida en partes iguales, es decir 50% cada uno de los progenitores. Con respecto a los gastos de la época escolar, ambos progenitores compartiremos el 50% de los gastos en el mes de agosto o en su defecto en el mes de inicio del año escolar. De igual manera han acordado asumir en partes iguales, cualquier otro gasto en el que se tenga que incurrir por ese motivo, en el transcurso del año, vale decir, zapatos, uniformes, útiles escolares y/o actividades escolares complementarias. Con respecto al monto que cada progenitor cubrirá en el mes de Diciembre (gastos decembrinos), ambos progenitores han acordado en suministrar los gastos considerados necesarios para sus hijos, en vestidos, calzados, juguetes y demás gastos que sean necesarios en la época navideña. Asimismo, se comprometieron a incluirlos en todos los beneficios socio-económicos que por contratación colectiva beneficie a cada progenitor en su área laboral.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
f. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALEXANDRA CHIERA GARRIDO


En la misma fecha siendo las 9.35am se publico el presente fallo bajo el N° 1807. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg