REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2011.
201° y 152º
Causa Penal N° C02-25056-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-2457-11

RESOLUCIÓN Nº 0904-2011.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del JOSE ATILIO PEÑA por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado LEIDYS GONZALEZ, Defensor Público 2. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO, con el carácter antes indicado, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ATILIO PEÑA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal COLON, el día 08/11/2011, aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE MEDINA quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano JOSE ATILIO PEÑA, era el cómplice del sujeto que se había llevado la unidad moto, el teléfono celular y el dinero, por los que funcionarios actuantes procedieron a informarle a dicho ciudadano que les hiciera entrega del arma de fuego que portaba para el momento manifestado este que se encontraba en el ejercicio de labores de vigilancia en dichas instalaciones ubicada en el km 3, de la carretera que conduce Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia, razón por la cual se trasladó una comisión policial a la dirección aportada encontrando en el lugar al ciudadano antes descritos quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta Policial, Acta de Derechos del imputado y Registro de Cadena de Custodia, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete la aprehensión en flagrancia y de dicte medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se siga la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ejusdem, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera JOSE ATILIO PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08/07/1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.902.845, soltero, vigilante, hijo de Maria Peña y Elio Ibañez, residenciado en la Discoteca Las Vegas, ubicada en el km 2, de la vía Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública 02, abogado LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ en su carácter de Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE ATILIO PEÑA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación de fecha 08/11/2011, aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE MEDINA quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano JOSE ATILIO PEÑA, era el cómplice del sujeto que se había llevado la unidad moto, el teléfono celular y el dinero, por los que funcionarios actuantes procedieron a informarle a dicho ciudadano que les hiciera entrega del arma de fuego que portaba para el momento manifestado este que se encontraba en el ejercicio de labores de vigilancia en dichas instalaciones ubicada en el km 3, de la carretera que conduce Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia, razón por la cual se trasladó una comisión policial a la dirección aportada encontrando en el lugar al ciudadano antes descritos quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio. Pues bien, del acta de investigación policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ATILIO PEÑA; por lo que una vez estudiadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se presumen que surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08/11/11, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y por último se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Queda así declarada parcialmente con Lugar la solicitud fiscal. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ATILIO PEÑA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE ATILIO PEÑA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOSE ATILIO PEÑA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0904-2011 y se ofició bajo Nº 3.798-2011.-
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS E. SOTO GONZALEZ

El imputado,


JOSE ATILIO PEÑA
El Abogado Defensor,

Abg. LEIDYS GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. DAYANIRA ESPINOZA.