REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000874
ASUNTO : VP02-R-2011-000874

DECISIÓN N° 266-11


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IMPUTADO: YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO, venezolano, fecha de nacimiento 29-09-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil concubino (sic), portador de la cédula de identidad N° 19.808.571, hijo de Yovanny Partida y de Lisbet Hidalgo, residenciado en la Avenida Principal Pedro Lucas Urribarri, sector El Mene, casa azul s/n, al lado del Restaurante “La Torre del Greco”, Municipio Santa Rita, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.186.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

VÍCTIMA: JOHANDRY RAFAEL CAMACHO (Occiso).


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor del ciudadano YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se ingresó la presente causa en fecha 09 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez suplente JOSÉ DOMINGUEZ MARTÍNEZ, no obstante, en virtud de la incorporación a sus labores de la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, una vez culminado su reposo médico, en fecha 14 de Noviembre de 2010, se le reasigna la ponencia del presente asunto, a los fines de su estudio y decisión correspondiente.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso, basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar, realiza un resumen de las actuaciones que corren insertas en la causa, para luego exponer en el capítulo denominado “EL DERECHO”, que en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, realizada por el Tribunal de Control, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora pudo observar y apreciar que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público incurrió en una fragante (sic) violación del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que denunció en el escrito de descargo a la acusación presentada por el Ministerio Público.

Indica que el Tribunal de Instancia se acogió a las continuas y pacíficas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala Penal (sic), en las cuales se ha dejado establecido que el Ministerio Público incurre en una frangante (sic) violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cuando éste no se pronuncia sobre la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, o las niega sin dar un fundamento ajustado a derecho, sentencias estas que están plenamente transcritas y citadas en el escrito de descargo a la acusación, el cual se encuentra inserto en la causa.
Señala el accionante, con relación a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y concederle al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días, a los efectos de su pronunciamiento sobre las diligencias solicitadas por la defensa, que la Juzgadora incurrió en una fragante (sic) violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, es decir, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de 30 días para la investigación, con una prórroga de 15 días, contados a partir del momento que el Tribunal acuerda mantener (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirmándose (sic) dicha medida con la presentación del escrito acusatorio hasta la celebración de la audiencia preliminar, acto este en el cual el Juez de Control realiza la depuración de dicho escrito, garantizando si (sic) no se ha cometido la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, durante la fase de investigación, asimismo, observa si el escrito acusatorio no viola derechos y garantías constitucionales.
Indica quien recurre, que el lapso de los 30 días de investigación, más los 15 días de prórroga, son lapsos perentorios, lo cual (sic) no se puede retrotraer en contra del imputado, a menos que éste incurra en un hecho punible nuevo, pero no por la misma causa, es decir, si el Ministerio Público incurrió en una fragrante (sic) violación del debido proceso y el derecho a la defensa, el Tribunal no puede ponerle la carga al imputado de seguir privado de su libertad, cuando el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem (sic) estipula que vencido este lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación quedara en libertad, y si bien es cierto, que el Ministerio Público presentó la acusación en tiempo hábil, no es menos cierto, que dicha acusación fue desestimada, y el lapso establecido en el artículo antes mencionado ya está vencido, es decir, se produjo la perención (sic).
La defensa expresa que no sabe de donde sacó la Jueza la potestad de mantener privado de libertad a su representado, y conceder el lapso de 30 días más al Ministerio Público, cuando esto no está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desde el momento que la Juzgadora decreta el desistimiento (sic) de la acusación, automáticamente, se produce el cese de todos las obligaciones impuestas al imputado, sólo teniendo la obligación como lo hizo de informarle al imputado que la Representación Fiscal podrá presentar en su contra una nueva acusación, tal como lo establece el artículo 20 ordinal 2° ejusdem.
Afirma el apelante, que si bien es cierto, la Jueza de Control tiene la competencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el caso que tenga en su conocimiento este ajustado a derecho, no es menos cierto, que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de la libertad, ya que dicha medida es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en la Carta Magna, ya que el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de orden público el cual no puede ser relajado por las partes, además es de carácter perentorio.
En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, la defensa solicita se le restituya el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la libertad plena e inmediata del imputado YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO, sin menoscabar el derecho que tiene el Ministerio Público de presentar una nueva acusación en contra del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, estimando que su representado se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, y el lapso que se concedió a la Representación Fiscal no está contemplado en ninguna norma procesal ni constitucional.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Expresa que el Abogado de la defensa, no sólo omite señalar información, sino que hace una interpretación personal de la decisión, pues no señala las razones que llevaron al Tribunal A quo a decretar la desestimación de la acusación y a la vez mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de su defendido YOVANNY PARTIDA HIDALGO.
Alega la Representante Fiscal, que el apelante manifiesta en su escrito de apelación, que la Juzgadora retrotrajo el proceso hasta la fase de investigación, es decir, 30 días de investigación más 15 días de prórroga, sin ser esto cierto, ya que la Jueza de Instancia lo que hizo fue establecer un lapso de 30 días, a fin de dar respuesta a la defensa en relación a la solicitud de práctica de prueba anticipada que la misma realizara en la fase de investigación, y sobre la cual el Ministerio Público no se pronunció, para luego interponer el respectivo acto conclusivo.
Plantea quien contesta el recurso de apelación, que el recurrente señala que su representado YOVANNY PARTIDA HIDALGO, se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, y que el tiempo concedido al Ministerio Público es una invención de la Jueza, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se le da al Ministerio Público una nueva oportunidad para presentar un nuevo acto conclusivo, cuando la primera vez que éste se interpusiera fuera desestimado por defectos en su promoción o ejercicio; en este sentido considera relevante la Fiscal, dejar claro que para poder intentarse nuevamente el ejercicio de la acción penal es imperiosamente necesario que el Tribunal fije un tiempo, a fin de subsanar el hecho que dio lugar a la desestimación de la acusación, lo cual ha sido respaldado en reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, entre las cuales, trae a colación la emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Marzo de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores (sic).
Por las razones expuestas la Representante de la Vindicta Pública, solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en contra de la decisión de fecha 19/10/11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se confirme la decisión mediante la cual se otorgó al Ministerio Público, 30 días para la subsanación del acto conclusivo, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor del ciudadano YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual la Juzgadora de Instancia plasmó, entre otros, los siguiente pronunciamientos: Estimó que la acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público, en el asunto seguido al ya mencionado ciudadano YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cumplía con los requisitos establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la desestima, a los fines de que la Representación Fiscal, se pronunciara con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la prueba anticipada, en lo que respecta a la declaración del ciudadano OSMAN ARRIAS, ya que si bien es cierto le fue tomada acta de entrevista ante el Despacho Fiscal, no se evidenciaba en la investigación respuesta a este pedimento, retrotrayendo el proceso a los fines de que el Ministerio Público, emitiera el correspondiente pronunciamiento con relación a la prueba anticipada, confiriéndole un plazo de 30 días, para la presentación de un nuevo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Carta Magna, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de autos.

Considera el apelante que los basamentos de la decisión de fecha 19 de Octubre de 2011, traen consigo la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la Jueza prorrogó por 30 días el lapso de la investigación que ya había concluido, y mantuvo la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO, por una causa que no le es imputable, es decir, por una omisión de pronunciamiento del Ministerio Público, en relación a la petición de la defensa, en cuanto a la práctica de una prueba anticipada, fundando el fallo de manera equívoca en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Carta Magna.

A los fines de resolver los planteamientos del recurrente, esta Sala de Alzada, considerar pertinente traer a colación lo establecido en la decisión impugnada:

“...A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal, observándose que la misma se considera cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA ACUSACIÓN, presentada por la representante de la fiscalía 19° del Ministerio Público, a los fines que el Ministerio Público se pronuncie con relación a la solicitud de prueba anticipada de la declaración del ciudadano OSMAN ARRIA, ya que si bien es cierto le fue tomada acta de entrevista al mencionado ciudadano ante el despacho fiscal, no es menos cierto que es deber del Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa, y en el caso dar su opinión contraria observándose de la investigación fiscal presentada ante este Tribunal a efectus vivendi, en la misma no consta respuesta al pedimento de la defensa de prueba anticipada ante el Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se retrotrae el proceso a los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie con relación a la prueba anticipada solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciándose el lapso de TREINTA (30 DIAS) a partir del día de mañana, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad al imputado YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO…”. (Las negrillas son de la Sala).


Este Cuerpo Colegiado observa, una vez analizados los fundamentos esgrimidos por la Jueza de instancia, que la misma desestima la acusación Fiscal presentada por la Representante de la Vindicta Pública, sobre la base de la falta de práctica de una diligencia de investigación solicitada por la defensa de autos, atendiendo a la revisión realizada por la Jueza en mención, a la investigación fiscal consignada en el acto de audiencia preliminar, indicando que en la misma, no existía pronunciamiento por parte del Ministerio Público acerca de la admisibilidad o no de las diligencias solicitadas por la defensa.

Con respecto al razonamiento explanado por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 305.- El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo in comento establece el derecho del o los imputados a solicitar la práctica de diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos, mas no la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias solicitadas por el o los mismos, no obstante sí tiene la obligación de contestar al solicitante si no las llegase a realizar, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevarlas a cabo, ello a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su pedimento, y ello fue lo que buscó garantizar la Juzgadora en su decisión.

No obstante, lo anteriormente explicado también resulta necesario destacar que luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, deben emitirse determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez al fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:



“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93, de fecha 20-03-07, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo siguiente:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias, debe ser producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Reitera el criterio explanado en la sentencia N° 460, de fecha 19 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).


Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, al contenido de la decisión recurrida, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no existe congruencia en lo resuelto a lo largo del fallo, por cuanto, la Juzgadora indica que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, y sin embargo desestima la acusación, retrotrayendo al proceso al estado de que el Ministerio Público, se pronuncie sobre la solicitud de práctica de prueba anticipada peticionada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° ejusdem, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO, no tomando en cuenta la Jueza de Control que en la audiencia preliminar podía controlar formal y materialmente la acusación, determinando la eficacia de todos los actos de investigación, así como también podía analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes, realizando un pronunciamiento, en relación a la prueba anticipada no practicada, para solventar la situación que se presentó en torno a esta omisión de pronunciamiento, el cual no se podía traducir, en otorgarle al Ministerio Público treinta (30) días para que llevara a cabo o no un acto de investigación, ya que tal lapso no se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico, el cual luce como una reapertura del lapso que confiere la ley para la actividad investigativa, por tanto, no podía la Juzgadora A quo, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado por un único acto de la investigación que no fue llevado a cabo, decretar la desestimación de la acusación, cuando anteriormente había señalado que la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la decisión carece de una adecuada congruencia interna entre los argumentos expuestos a lo largo de la misma.

En ese mismo orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza no podía enmarcar el desistimiento de la acusación, en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al sobreseimiento temporal o provisional, el cual se define como aquel que tiene lugar por motivos que pueden ser modificados con posterioridad a su dictado, y están basados en una duda que puede disiparse o desaparecer, en cuanto a la promoción de la acusación, por cuanto tal como se señaló, la misma consideró que la acusación cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además tal sobreseimiento provisional acarreaba la libertad inmediata del imputado de autos, y no el mantenimiento de la medida de coerción tal como lo decretó la Juzgadora en su fallo. Para reforzar lo anteriormente expuesto resulta necesario plasmar el siguiente extracto jurisprudencial:

“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal…” (Sentencia N° 631, de fecha 13-04-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al evidenciarse que la decisión impugnada resulta incongruente, además que la misma no se encuentra debidamente motivada, ni ajustada a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor del ciudadano YOVANNY ANTONIO PARTIDA HIDALGO, y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, ORDENANDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, el cual debe pronunciarse sobre la acusación presentada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor del ciudadano YOVANNY ANTONIO PARTIDA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, ORDENANDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, el cual debe pronunciarse sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, ello en la causa seguida en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO PARTIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRI CAMACHO (occiso), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelaciones /Ponente Jueza de Apelaciones



ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.266-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.


























La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2011-000874. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.