REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre del año 2011
201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2011-000449

Demandante: MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL, venezolano, mayor de edad, ejecutivo de ventas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.704.688, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: FERNANDO VILLASMIL, MARIA TERESA PARRA, NOEL NAVARRO y JORGE FRANK VILLASMIL, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 6.854, 108.141, 105.256 y 47.886, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el No. 49, tomo 22 A-cto.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: DIEGO PARDI, SONSIREE MEZA, MIGUEL DIAZ, CELIDA ZULETA, ADRIANA TOVAR, GUSTAVO ALVIAREZ, ANA ESPARZA, MICHELLE AZUAJE, SOFIA PARRAGA, ALESSIO APRUZZESE y FELIX LARA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 74.591, 112.524, 50.678, 25.786, 125.581, 142.904, 148.251, 113.401, 152.301, 126.822 y 132.122, respectivamente.

Motivo: DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de febrero de 2011, acude el ciudadano MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL, asistido por el Abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., con el objeto de que le fuera cancelada la correspondiente indemnización por Daño Moral que reclama en su escrito libelar; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de febrero de 2011 admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., propietaria de la cadena de tiendas conocida como “La Ovejita”, en la persona de la ciudadana HELEN ROMERO, en su condición de Coordinadora, a los fines de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación en fecha 24 de febrero de 2011; se fijó el 25 de marzo de 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole por distribución dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 06 de julio de 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 21 de julio de 2011, y en fecha 25 de julio de 2011, fijó para el día 26 de agosto la Celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal en virtud de la Resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el receso judicial desde el 15 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusivas, y en vista de que la celebración de la Audiencia se encontraba fijada para el 26 de agosto de 2011, el Tribunal reprogramó la oportunidad para la celebración de la misma para el día 04 de octubre de 2011.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente en fecha 11 de octubre de 2011; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de julio de 2003, comenzó a prestar servicios personales como depositario para la empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., en la sucursal de Maracaibo Estado Zulia, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.271,20 es decir, Bs. 142,37 diarios. Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., es la propietaria de la cadena de tiendas conocida como “La Ovejita”, especializada en la comercialización y venta de ropa para damas, caballeros y niños que ostentan dicha marca. Que en fecha 01 de octubre de 2007, fue promovido al cargo de Gerente de la tienda ubicada en el Centro Comercial Ciudad Chinita.

Que durante los casi 07 años de vigencia de su relación laboral con la referida empresa, fue un fiel cumplidor de sus obligaciones como trabajador y gerente de tienda, asistiendo puntualmente y cumpliendo cabalmente con su horario de trabajo, y dedicando todo su esfuerzo al éxito económico de la empresa. Que en todos los arqueos de contabilidad que se realizaban en la tienda que se encontraba bajo su responsabilidad, nunca se encontró irregularidad, y siempre tuvo el reconocimiento y respeto de sus superiores, pues al asumir la gerencia de la tienda, ésta ocupaba la posición No. 14 a nivel nacional, y en solo cinco meses la llevó a la posición No. 08, la cual se determina por el volumen de ventas de cada tienda de la cadena.

Que el día martes 27 de abril de 2010, en horas de la mañana, se presentaron en la tienda a su cargo, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, Gerente General y JONNY PARIATA, Jefe de Seguridad de la empresa, procedentes de Caracas, quienes le notificaron que había un faltante en los depósitos bancarios y que tenían instrucciones de practicar un arqueo de caja, y que debía desocupar su oficina para utilizarla ellos como centro de operaciones para el arqueo. Que los ejecutivos enviados desde la Capital de la República permanecieron en la tienda hasta las 07:00 p.m., y cuando salieron de la oficina le dijeron, con visible brusquedad y falta de consideración, en presencia de los demás empleados y de algunos clientes, que se estaban detectando graves irregularidades en el manejo del dinero de los depósitos bancarios y de las ventas; y que no podía ingresar a su oficina hasta que no terminaran el arqueo, el cual culminaría al día siguiente. Que se quedó sorprendido y abrumado ante la actitud de los delegados de la empresa; pero que consiente de su inocencia se sobrepuso a la mirada escrutadora de los vendedores a su cargo, esperando que al día siguiente todo se aclarara y así recuperar su buen nombre.

Que el 28 de abril de 2010, se presentaron nuevamente en la tienda los enviados de Caracas, y se encerraron en su oficina, mientras él permanecía en el área de Caja del mostrador. Que en horas del mediodía, de la misma fecha, los funcionarios salieron de la oficina y se dirigieron a su persona con mayor brusquedad y tono amenazante, y quien habló fue el Gerente General JUAN CARLOS MARTINEZ, para decirle que había un faltante en la Caja de más de Bs. 46.000,oo solo entre junio de 2009 y abril de 2010; y que él era el responsable de ese desfalco, razón por la cual presentaría denuncia por ante el CICPC, y que debía poner su cargo a la orden de la Gerencia de Caracas, pero que le recomendaba presentar su renuncia para que todo quedara arreglado en familia. Que dichas imputaciones las hizo en alta voz, con el propósito de intimidar a los trabajadores de la tienda. Pero que lo más grave del asunto, es que varios clientes que se encontraban en la tienda en ese momento también escucharon las graves imputaciones que le hacía el representante de la empresa, con lo cual su honor, decoro y reputación quedó sería e irreparablemente lesionado.

Que en vista de las imputaciones hechas a su persona, le causaban un daño irreparable en su trayectoria laboral, y consideró que le resultaba moralmente imposible continuar prestando sus servicios para esa empresa, por lo cual, el mismo 28 de abril de 2010, presentó su renuncia irrevocable al trabajo. Que al momento de presentar su renuncia desconocía que la conducta de los representantes de la empresa configuraba la causal de retiro justificado prevista en el literal d) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la injuria grave o falta de respeto y consideración debidos al trabajador por el patrono o sus representantes.

Que con posterioridad a su renuncia, decidió contactar vía correo electrónico a JUAN CARLOS MARTINEZ y a ODALIS GONZALEZ, Gerente General y Gerente de Administración Comercial de la Empresa, para ratificarles su inocencia y solicitar se limpiara su nombre de la acusación que se había hecho en su contra. Que la respuesta de esos altos ejecutivos de la empresa fue ambigua, pues JUAN CARLOS MARTINEZ, pese a manifestarle que no se le estaba culpando de ese “hecho doloso” expresó que existían evidencias que comprometían su gestión en el proceso de depósito del dinero de los días en que se detectaron faltantes; para luego afirmar que definitivamente no encontraron responsabilidad directa en ninguno de los miembros del equipo, incluyéndolo a él.

Que no menos ambigua fue la actitud de la Gerente de Administración Comercial de la Empresa, pues pese a lamentar mucho su situación, le manifestó que hay responsabilidades que van atadas al cargo, justamente por el grado de confianza que tenía la empresa en su persona. Que es evidente que la alta gerencia de la empresa, lo responsabiliza implícitamente del faltante presuntamente detectado en la tienda a su cargo, hecho que rechazó categóricamente por no tener ninguna vinculación con ese faltante. Que lo mas grave, es que su patrono no presentó como había manifestado, ninguna denuncia sobre ese presunto desfalco ni en el CICPC ni el Ministerio Público, por lo cual no ha tenido la oportunidad de limpiar su nombre y su reputación mediante sentencia judicial absolutoria.

Alega la aplicación del parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; que en el presente caso, la imputación de responsabilidad que le hizo la empresa DISTRIBUIDORA 4014, C.A., por un presunto faltante de Bs. 46.887,oo en un lapso de 07 meses, cuando durante por 07 años se desempeñó como depositario, controlando el inventario de mercancía que ingresaba y que salía; y después como Gerente de Tienda, con ventas millonarias, sin que en ninguno de los inventarios realizados mensualmente en el depósito de Mercancía se hubiese detectado la menor falta, y sin que en los arqueos de Caja que se realizaban en forma mensual a la Tienda que éste Gerenciaba, se hubiese constatado faltante alguno, le ha causado un grave daño moral por la sombra que la empresa ha arrojado sobre su honestidad como trabajador.

Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., para que convenga en que éste no incurrió como trabajador a su servicio en ningún acto que pueda calificarse como de falta de probidad en el desempeño de su trabajo; que su renuncia tuvo como causa fundamental, las graves imputaciones que le hicieron los días señalados sus representantes ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Gerente General y JONNY PARIATA Jefe de Seguridad de la empresa; y por último que convenga en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalente a 3.076,9 Unidades Tributarias (U.T), como reparación del daño moral que le han causado a su vida personal y laboral las graves e infamantes imputaciones que le hizo la demandada por intermedio de sus representantes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA 4014, C.A.


La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como defensa previa al fondo la Prejudicialidad Penal por las siguientes razones: alega que en el nuevo proceso laboral no se prevé la posibilidad de promoción de cuestiones previas contenidas en el artículo 2 al 6 del Código de Procedimiento Civil, por existir la figura del despacho saneador; sin embargo, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en los ordinales 8, 9, 10 y 11 deben ser revisables. Así la referida prejudicialidad a la larga produciría un gravamen irreparable para la parte que la hubiera opuesto, pues de ser favorable la sentencia del proceso penal, ésta quedaría ilusoria, y sería contradictoria a la sentencia dictada en esta jurisdicción. Que en el presente caso, su representada promovió en copia fotostática, la Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, de fecha 28/04/2010 por la presunta comisión del delito de hurto continuado; así como investigación contenida en el expediente No. 24F01-0544-10 relacionado con la denuncia. Que es de gran importancia recalcar el valor de dichas documentales, porque a través de ellos se evidencia que existe un procedimiento penal íntimamente relacionado con la presente causa y que guarda gran relación con los hechos que tuvieron lugar los días 27 y 28 de abril de 2010 en la tienda que se encontraba a cargo del hoy actor. Alega que, en el presente caso, si bien se está en presencia de un hecho futuro e incierto, es incuestionable que en este proceso laboral no se discuten derechos de carácter irrenunciable, toda vez que la pretensión del actor se limitó a la exigencia de daños morales, en virtud de lo que denomina un hecho ilícito laboral; no teniendo cabida en consecuencia, la desestimación de la prejudicialidad opuesta.

Admite como cierto, que el ciudadano MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL, prestó sus servicios personales y directos para su representada, desempañándose como Gerente de Tienda desde el 16 de julio de 2003 hasta el día 28 de abril de 2010, fecha en la cual presentó renuncia voluntaria a sus labores.

Niega y rechaza, que el ex trabajador haya prestado sus servicios por 07 años, cuando lo cierto es que dadas las fechas de ingreso y egreso, se puede deducir que la antigüedad que se generó a su favor asciende a exactamente 06 años, 09 meses y 12 días.

Niega y rechaza, que durante los días 27 y 28 de abril de 2010, los ciudadanos CARLOS MARTINEZ Gerente General, y JONNY PARIATA Jefe de Seguridad de la empresa, se hayan dirigido hacia el ex trabajador de manera brusca y sin consideración frente al resto de los empleados y algunos clientes, ni mucho menos haciéndolo culpable del desfalco o faltante en caja que ascendía a Bs. 46.000,oo entre junio 2009 y abril 2010.

Niega y rechaza, que su representada no haya presentado denuncia por ante las autoridades competentes en relación al faltante de capital o recurso financiero en la Tienda que se encontraba bajo el liderazgo y responsabilidad del ex trabajador. Que lo cierto es que, tal y como se evidencia de las actas procesales, el ciudadano JONNY PARIATA en fecha 28 de abril de 2010 presentó denuncia por ante la Sub-delegación Maracaibo del CICPC por la presunta comisión de un delito en contra de la propiedad (hurto continuado) que se presentó desde el 24 de diciembre de 2009 en la Tienda “Ovejita” en el Centro Comercial Ciudad Chinita Maracaibo, siendo la persona a cargo de la misma el prenombrado ex trabajador.

Niega y rechaza, que la renuncia presentada por el ciudadano MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL haya sido producto de graves imputaciones efectuadas por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Gerente General, y JONNY PARIATA Jefe de Seguridad de la empresa, como representantes de su poderdante.

Niega y rechaza, que el ex trabajador se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 200.000,oo equivalente a 3.076 Unidades Tributarias, como indemnización por daño moral a su vida personal y profesional.

Alega que su representada se dedica a proveer de prendas y accesorios de vestir de óptima calidad a la familia venezolana, por lo que en cada una de sus tiendas alrededor del país, necesita de personal altamente capacitado y de confianza para orientar sus esfuerzos hacia la satisfacción de los clientes, por lo que es menester aclarar y dejar por sentado, las funciones y nivel de confianza inherente al cargo que desempeñaba el hoy actor. Durante su gestión como Gerente de Tienda tenía como principales funciones, administrar tanto el recurso humano como el financiero, debiendo cumplir a cabalidad los procedimientos fijados por su representada a tales efectos; debía supervisar los distintos niveles de ventas, inventario y gastos a manera de procurar la rentabilidad de la tienda a su cargo. Asimismo, era su obligación dirigir y supervisar la gestión operativa de la tienda (ventas, depósitos, caja y surtido del piso de ventas) a fin de incrementar las ventas y optimizar los recursos a su disposición, siempre regido bajo los lineamientos, procedimientos y estrategias definidos por la Gerencia Nacional de Tienda, tal y como se desprende del Manual de Descripción de Puesto de Trabajo y del Contrato a tiempo indeterminado celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., y el ex trabajador, que reposan en las actas procesales.

Que el ex trabajador tenía una gran responsabilidad en virtud del nivel de confianza que fue depositado en él, y más aun cuando es el único responsable de responderle a su representada en caso de algún faltante, por el incumplimiento de las formalidades requeridas por la empresa al momento de constatar la caja y las valijas.

Que en referencia a lo acontecido el 27 de abril de 2010, como es de costumbre, una comisión de supervisores enviados de Caracas, se trasladó a la Tienda ubicada en el Centro Comercial Ciudad Chinita para evaluar la gestión de la gerencia local, y efectuando la operación de arqueo rutinaria, detectaron un faltante de más de Bs. 33.080,oo por lo que le solicitaron al personal, especialmente al ex trabajador siendo éste el Gerente de la Tienda, explicaciones al respecto. Que ante la falta de aclaratoria, su representada se vio en la imperiosa necesidad de efectuar una investigación interna para tratar de determinar la causa del desfalco, sin apuntar en ningún momento al ex trabajador como culpable de tal hecho.

Que como lo refiere el actor en su escrito libelar, su representada como buena patronal y en cumplimiento de la normativa laboral positiva y vigente en nuestro país, procedió a realizar el pago de las cantidades que le correspondían al ex trabajador en virtud de los servicios efectivamente prestados.

Que en lo que se refiere al daño moral reclamado, y de acuerdo al presente caso, su representada no puede ser condenada al pago de dicho concepto, puesto que contrario a lo señalado por el hoy actor, la empresa apenas tuvo conocimiento de las irregularidades presentada en la tienda a cargo del ex trabajador, procedió a efectuar la respectiva denuncia por ante el organismo competente siendo ésta la Sub-delegación de Maracaibo del CICPC, tal y como se desprende de comprobante de fecha 28 de abril de 2010, que reposa en las actas procesales; siguiendo de esta manera el recurso o mecanismo legal para el esclarecimiento de la verdad y la persecución de la justicia, puesto que la única perjudicada en todo éste procedimiento a sido verdaderamente la empresa.

Que el actor señala que la empresa supuestamente violentó su honor y reputación pública, así como arrojó una sombra sobre su honestidad como trabajador, impidiéndole acceder al mercado laboral y continuar ejerciendo una actividad económica que le permitiera subsistir a él y a su familia; afirmación que carece de fundamento por ser absolutamente falso, toda vez que el hoy actor prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES MI CHINITA, C.A., en fechas posteriores al 28 de abril de 2010, tal y como se demuestra a través de la cuenta individual emanada de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que sobre las bases de las razones de hecho y derecho explanadas, solicita se declare Sin Lugar la presente demandada por carecer de fundamentos jurídicos, y sea condenado en costas la parte actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

En atención a las normas y a la jurisprudencia citada ut supra, y tal como se verifica del escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos con respecto a la existencia de una relación laboral, y el pago de los conceptos laborales correspondientes al actor por culminación de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; quedando así como hecho controvertido la procedencia o no de la indemnización por el concepto de daño moral reclamado. Igualmente, es oportuno destacar a manera de orientación filosófica, que la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un hecho ilícito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, en particular cuando se demanden accidentes y enfermedades ocupacionales, ha establecido lo que a continuación se copia:
“Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

No obstante, en el caso de autos, aun y cuando la pretendida responsabilidad no lo es por la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, sino por el afirmado hecho ilícito del patrono con ocasión de una relación de trabajo, valen como orientación filosófica las opinión expuesta por la Sala Social; siendo así, carga de la parte que pretende dicha indemnización demostrar la existencia de un daño moral, y de ser procedente corresponde a quien Sentencia determinar la cuantía de la indemnización en cuestión. Así se decide.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en la contestación a la demanda opuso la Prejudicialidad Penal; y es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente analizar principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
LA PREJUDICIALIDAD

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso la Prejudicialidad penal con fundamento en que existe denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Sub-delegación de Maracaibo, de fecha 28/04/2010 por la presunta comisión del delito de hurto continuado; así como investigación contenida en el expediente No. 24F01-0544-10 relacionado con la denuncia, siendo de gran importancia dichas documentales, porque a través de ellas se evidencia que existe un procedimiento penal íntimamente relacionado con la presente causa y que guarda gran relación con los hechos que tuvieron lugar los días 27 y 28 de abril de 2010 en la tienda que se encontraba a cargo del hoy actor.

Ahora bien, antes de pasar a resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra a la premisa menor del silogismo jurídico (quoestio facti), o por decirlo de otra manera la cuestión prejudicial debe resolverse en un proceso distinto que no afecta el desarrollo del proceso sino que este continua hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, la cual detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Ésta, tiene su fundamento en la disposición prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas que pueden oponerse en el proceso; siendo así, considera esta Juzgadora que en virtud del carácter especial que tiene el proceso laboral venezolano, es oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 256, de fecha 13 de julio de 2000, ponente Magistrado OMAR MORA (caso: Andrea Avelina y otros contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), se cita:

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...omissis...
Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse....” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, y acogiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, dada la naturaleza de la defensa planteada por la parte demandada y en consonancia con los principios que rigen el proceso laboral, su carácter social y el objeto en la resolución de los conflictos derivados de la relaciones laborales en cualquiera de sus instancias, debe este Tribunal desechar la defensa de la prejudicialidad alegada; y como consecuencia de ello pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Documentales:
- Promovió constancia de trabajo del ciudadano actor, de fecha 06 de mayo de 2010. Al efecto, la parte demandada alegó que la misma es impertinente por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos del presente proceso; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal considera que por no resultar controvertida la relación laboral, el cargo o las fechas de ingreso y egreso del ciudadano actor, y por cuanto la misma no esclarece nada en relación a los hechos controvertidos en el proceso, no se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.-

- Promovió documento electrónico, consistente en Correo Electrónico remitido por el ciudadano Juan Carlos Martínez, Gerente General de la empresa demandada al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada reconoció los correos electrónicos emanados de su representada; por lo tanto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así que en fecha 03 de mayo de 2010 el ciudadano Juan Carlos Martínez respondió el correo electrónico enviado por el actor, indicándole la cancelación de su liquidación y que no encontraron responsabilidad directa en los miembros del equipo incluyendo al ciudadano, hoy actor, MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL.

- Promovió documento electrónico, consistente en Correo Electrónico remitido por Odalys González, Gerente de Administración Comercial de la empresa demandada al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada reconoció los correos electrónicos emanados de su representada; por lo tanto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así que en fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana ODALYS GONZÁLEZ dio respuesta al correo electrónico enviado en la misma fecha por el actor, indicando la buena imagen que tiene de él y las responsabilidades que conllevaba su cargo. Así se decide.-

2.- Testimonial:
- Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas BARBARA DE POOL GUERRERO y LILIBETH MOLAYA GONZALEZ, domiciliadas en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, habiendo sido presentadas las testigos al momento de la Audiencia de Juicio, realizadas las preguntas correspondientes por ambas representaciones judiciales, manifestaron lo siguiente:

BARBARA DE POOL: La testigo manifestó que, normalmente acostumbra a comprar en la tienda Ovejita, y que conoce al ciudadano actor porque cuando no había mercancía o la talla que necesitaba llamaba por teléfono y él la atendía; que el 27 de abril se encontraba en la tienda comprando cuando llegaron dos señores diciendo que habían faltantes en la caja y se dirigieron al ciudadano actor diciendo que él era el responsable, y que iban a acudir a instancias superiores; que habían otras personas, en la tienda y empleados de la misma; que ella acudió a la tienda después de la seis de la tarde (6:00 p.m.) porque a esa hora sale del trabajo; y que solo conoce al actor porque lo llamaba por un servicio.

LILIBETH MOLAYA: La testigo manifestó, que conoce al ciudadano actor porque él tiene años trabajando en la tienda como Gerente y que ella siempre ha sido compradora de la marca Ovejita; que ella se encontraba en la tienda haciendo compras, cuando llegaron unos señores que se veían superiores por la forma en que le hablaban, y le dijeron que ellos iban a usar su oficina y el tenía que estar en la caja; que le dijeron que había un faltante y que él era el responsable porque era el encargado de la tienda; que habían varios clientes además de ella y los vendedores; que todo ocurrió entre las 9:00 y 10:00 de la mañana, antes del 12:00 del mediodía; que no tiene días fijos para acudir a la tienda sino que va ocasionalmente cuando necesita algo de la tienda; que el día 28 de abril como el ambiente estaba muy tenso fue al otro día porque se le olvidó comprar algunas cosas.

Siendo así, en lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas presentadas en Juicio, el tribunal no les otorga valor probatorio, por incurrir las mismas en contradicciones respecto a las horas en que ocurrieron los hechos, y por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos del proceso. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, original de Manual de Descripción del Puesto de Trabajo desempeñado por el ciudadano actor, de fecha 27/09/2006. Al efecto, la parte actora alegó que dicha documental resultaba impertinente por no pertenecer a los hechos controvertidos del proceso; la parte promovente insistió en su validez. Con respecto a dicha documental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar la importancia de las funciones específicas del cargo que desempeñaba el hoy actor. Así se decide.-

- Promovió constante de nueve (09) folios útiles, original de Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre las partes. Al efecto, la parte actora alegó que dicha documental resultaba impertinente por no pertenecer a los hechos controvertidos del proceso; la parte promovente insistió en su validez. Con respecto a dicha documental, esta Juzgadora desecha la misma del acervo probatorio por no pertenecer o aclarar la misma nada en relación a lo controvertido de la presente causa. Así se decide.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, copia de cheque y comprobante de egreso de pago por la cantidad de Bs. 35.429,36 con planilla en original de liquidación personal, a favor del ciudadano actor. Al efecto, la parte actora alegó que dicha documental resultaba impertinente por no pertenecer a los hechos controvertidos del proceso; la parte promovente insistió en su validez. Al respecto, observa quien Sentencia que por no formar parte de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.-

- Promovió constante de treinta (30) folios útiles, legajo de recibos de pagos de salario a favor del ciudadano actor. Al efecto, la parte actora alegó que dicha documental resultaba impertinente por no pertenecer a los hechos controvertidos del proceso; la parte promovente insistió en su validez. Al respecto, observa quien Sentencia que por no formar parte de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano actor. Al efecto, la parte actora alegó que dicha documental resultaba impertinente por no pertenecer a los hechos controvertidos del proceso; la parte promovente insistió en su validez. Al respecto, observa quien Sentencia que por no formar parte de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, copia simple de la Denuncia realizada por ante el CICPC Sub-delegación Maracaibo, signada con el No. I-468.064 de fecha 28/04/2010 por comisión de delito de hurto continuado, expediente No. 24F01-0544-10. Al efecto, la parte contra quien se opuso la presente documental no atacó la misma, y alegó que de la misma se puede observar la denuncia presentada en contra del ciudadano actor MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL. Con respecto a la presente documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, observando que de la misma se desprende la existencia de una averiguación o investigación penal con relación a la comisión del delito de hurto continuado ocurrido en la empresa accionada en la sucursal de la tienda del Centro Comercial Ciudad Chinita, y asimismo se evidencia que no existe persona imputada por la comisión de dicho delito, y que solamente se señala al ciudadano actor como Gerente encargado de la tienda en cuestión, y por lo tanto responsable de la misma. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, copia simple de planilla de afiliación y prestación en dinero, cuenta individual del ciudadano actor, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su página oficial www.ivss.gov.ve. Al efecto, la parte actora alegó que dicha documental resultaba impertinente por no pertenecer a los hechos controvertidos del proceso; la parte promovente insistió en su validez. Al respecto, observa quien Sentencia que por no formar parte de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

2.- Informes:
- Solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informen a éste Tribunal: a) si reposa investigación contenida en expediente No. 24F01-0544-10 relacionada con denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY PARIATA en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., de fecha 28/04/2010; b) informe el estado actual de la investigación. Al efecto, en fecha 04 de agosto de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, respuesta a lo solicitado en oficio No. T3PJ-2011-4148; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informen a éste Tribunal: a) si en los libros, expedientes o documentos reposa Planilla de afiliación y prestación en dinero, cuanta individual del ciudadano actor. Al efecto, en fecha 30 de septiembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, respuesta a lo solicitado en oficio No. T3PJ-2011-4149. Ahora bien, en cuanto a las resultas de dicha prueba, observa quien Sentencia que por no formar parte de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

3.- Testimonial:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YINDIRUBYS PIRELA, ROSSANA YUSTY, MERVIN MENDOZA y JENNIFER BALETA, domiciliados en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, habiendo sido presentados los testigos al momento de la Audiencia de Juicio, y una vez realizadas las preguntas correspondientes por ambas representaciones judiciales, los mismos manifestaron lo siguiente:

YINDIRUBYS PIRELA: La testigo manifestó que, trabaja en la empresa accionada desde diciembre de 2009 como cajera, y por ende conoce al ciudadano MARGIRBERT RANGEL; que se encontraba presente en las fechas 27 y 28 de abril de 2010, desempeñando el cargo de vendedora; que el Gerente debería ser el encargado de llenar los cataportes o planillas que se llevan a través de la empresa transportadora del dinero, pero que en esos momentos él les pedía el favor de que lo hicieran ella o los demás trabajadores; que ellos no contaban el dinero porque eso lo hacía el gerente, solo llenaban los cataportes con la información que les indicaba el gerente de lo que va dentro de la bolsa de valores; que el día 27 se presentaron los Gerentes de la empresa como a las 11:00 de la mañana, y que ese día llegaron buscándola a ella porque estaban confundidos, ya que la persona que llenaba el cataporte debería ser la persona que contaba el dinero que estaba dentro de la bolsa; que ese mismo día le realizaron preguntas a todos los empleados, uno por uno, dentro de la oficina a puerta cerrada y les hicieron saber que había un faltante; que cuando realizaron las preguntas solo estaba presente el que las hacía y el que respondía; que no conoce la entrevista que le hicieron a los demás porque fue a puerta cerrada, pero que la persona que entrevisto no fue irrespetuosa; que al otro día la tienda permaneció cerrada hasta saber que iba a ocurrir, y que el señor Carlos les manifestó que hasta ese día el ciudadano MARGIRBERT RANGEL trabajaría en la empresa con motivo de lo sucedido, por ser él el responsable de la tienda; que hasta donde ella sabe el ciudadano actor renunció; que ese día estaban en la tienda los empleados MERVIN, ROSSANA, JENNIFER y la supervisora; que en la tienda habían clientes entrando y saliendo, pero que no estaban en la oficina donde se hicieron las preguntas; que ella sabía sobre el faltante porque a la persona que le preguntaron en primer lugar fue a ella, debido a que el cataporte con mayor cantidad de dinero lo había firmado ella; que el gerente era quien contaba el dinero y les decía hay tanta cantidad, y eso era lo que colocaban ellos en la planilla especificando el monto en números y letras, la fecha, la dirección de entrega y la firma del depositario; que el interrogatorio fue sobre el faltante, y les preguntaron cual era el desempeño o sus funciones dentro de la empresa; que ese día se enteraron que había un faltante y que por eso iban a hacer una investigación; que no se enteró quien era el culpable porque el interrogatorio fue para todos y nunca dijeron porque o para quien era; que el ciudadano actor como gerente encargado de la tienda asumió la responsabilidad y dijo que él era el encargado de contar el dinero; que trabajó con el actor año y medio; que ella no metía el dinero dentro de la bolsa lo hacía el gerente, ella solo llenaba la planilla con la cantidad que le indicaba el gerente; que sus relaciones con el actor fueron estrictamente laborales.

ROSSANA YUSTY: La testigo manifestó que, conoce al ciudadano actor porque es el Gerente de la empresa accionada para la cual labora como vendedora, DISTRIBUIDORA 4014, C.A., mejor conocida como “Ovejita”; que se encontraba presente los días 27 y 28 de abril, y que sus funciones consistían en atender al público, y al finalizar la jornada limpiar, ordenar la tienda y recoger los fondos de cajas para que el gerente terminara el depósito; que en muy pocas ocasiones el Gerente le pidió que llenara unos cataportes; que el día 27 de abril se presentaron el Gerente General y el Jefe de Seguridad de la empresa sin manifestar porque acudían, y que se dio cuenta cuando la llaman a interrogar dentro de la oficina; que solo se encontraban dentro de la oficina el Gerente y ella; que le preguntaron sobre sus funciones en la empresa y el tiempo que tenía en la misma, y le comunicó sobre el faltante porque habían varios cataportes con su firma, y ella le manifestó que el Gerente les pedía que los llenaron y él les indicaba la cantidad de dinero que tenían que colocar en la planilla; que el interrogatorio fue antes del mediodía; que para el momento no sabía nada sobre una denuncia, y no fue llamada a declarar; que ese día el ciudadano actor agarró todas sus cosas y como Gerente de la tienda asumía las responsabilidades; que cuando ella firmaba la planilla no sabía la cantidad que estaba en la bolsa porque ella no contaba el dinero; que a todos les informaron que había un faltante y del monto; que en fecha 27 de abril del año pasado o antepasado, no se acuerda, fue que llegaron los señores a informar sobre el faltante.

MERVIN MENDOZA: El testigo manifestó que, conoce al ciudadano actor y a la empresa accionada por cuestiones de trabajo desde el 2002; que el laboraba en un tienda y luego lo trasladaron para esa sucursal; que actualmente trabaja como asistente en otra tienda, pero que anteriormente era depositario y luego lo ascendieron al área de Caja en la empresa accionada; que sus funciones eran estar pendiente de la mercancía, y cuando lo pasaron al área de Caja su responsabilidad era estar pendiente del dinero del día, de ahí era trasladado al finalizar el cierre a la oficia del Gerente; que su función era cuadrar la Caja, dejar el fondo de Caja para comenzar las ventas al día siguiente que era para esa fecha como de 100 ó 150 bolívares, y el resto iba a la oficina para ser contado por el Gerente; que en fecha 27 y 28 de abril acudieron a la tienda el Gerente General y el Jefe de Seguridad a realizar una auditoria, donde realizaron un interrogatorio a cada uno de los empleados por separado, en la oficina; que en ningún momento el Jefe de Seguridad fue irrespetuoso; que él fue llamado a declarar en la Fiscalía por una denuncia, y las preguntas consistían en que funciones tenía dentro de la tienda; que el Gerente se encargaba de cuadrar la caja para ver si existían faltantes o si sobraba dinero; que de vez en cuando firmaba algunos cataportes, sin contar el dinero que el ciudadano Gerente le indicaba, confiando en su superior; que nunca se le imputó nada al ciudadano actor; que él solamente sacaba el fondo de caja de las ventas del día, y el resto pasaba al área de Gerencia para ser contado; que ese día se enteró de una investigación por un dinero que estaba faltando, pero no de alguna imputación sobre el ciudadano actor o de algún otro empleado de la tienda; que él solo contaba 100 o 150 bolívares para sacar el fondo de Caja, pero el resto lo contaba el Gerente que era el responsable de las ventas.

JENNIFER BALETA: La testigo manifestó que, conoce al ciudadano actor porque era Gerente de la tienda donde labora desde el 2005 bajo el cargo de vendedora, ocupando actualmente el cargo de Sub-Gerente; que para el 27 de abril de 2010 desempeñaba el cargo de Asistente del Gerente, es decir, del ciudadano MARGIRBERT RANGEL; que sus funciones consistían en facturar, hacer los depósitos, atender, suplir, entre otras cosas; que el encargado del dinero era el Gerente, y cuando éste no estaba en la tienda lo hacía ella, es decir, contaba el dinero y lo embolsaba; que hasta la fecha se tienen los días donde hubo faltantes en Caja, y no aparecen los domingos que eran los días libres del ciudadano actor, y la semana que viajaron a montar la tienda en Punto Fijo tampoco se vieron faltantes, siendo ella la responsable; que el dinero se cuenta, se llena una planilla donde se coloca la cantidad que va por denominación de cada billete, luego se hace el depósito por Internet y se embolsa el efectivo, y se llena el cataporte; que cuando hacía los cierres con el Gerente, él era quien contaba el dinero y llenaba el cataporte, porque su horario era hasta las 5:00 de la tarde y el cierre a las 6:30 de la tarde; que el día 27 de abril les comunicaron que había un faltante, y se realizaron unos interrogatorios a puerta cerrada en la oficina del Gerente, y el mismo consistió en preguntar cual era el procedimiento de la valija, como se contaba el efectivo, quien llenaba el cataporte y quien lo introducía en la bolsa, hacía donde se llevaba; que no hubo imputación a algún trabajador, solo comunicaron que estaban haciendo las averiguaciones, y que ya tenían una semana realizando averiguaciones directamente con Panamericano para saber si el problema no era directamente de la tienda sino que era por medio de la empresa de blindado; que las reuniones fueron a solas y los clientes no estaban presentes; que a ella le correspondía hacer el cierre únicamente cuando el Gerente se encontraba libre o por otras razones no se encontraba en la tienda; que el Jefe de Seguridad solo les informó sobre la investigación que se estaba realizando, no sobre alguna imputación; que todo ocurrió los días 27 y 28 de abril, y este último fue cuando el Gerente decidió renunciar; que si había gente comprando en la tienda el 27 de abril, y que todo ocurrió entre las 11 y 12 del mediodía o un poco más temprano, no recuerda.

Siendo así, en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos presentados en Juicio, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado de sus dichos, que los días 27 y 28 de abril de 2010, se presentaron a la Tienda Ovejita ubicada en el Centro Comercial Ciudad Chinita de esta ciudad de Maracaibo, el Gerente General y el Jefe de Seguridad de la demandada, a los fines de indagar sobre un faltante de caja de esa tienda, procediendo a interrogar a cada uno de los empleados de forma individual, en la oficina del Gerente, ubicada en la parte de atrás de la tienda. Que las personas que realizaban la investigación fueron respetuosas al momento de hacer las preguntas, que en ningún momento señalaron a alguno de ellos (de los empleados) como responsables del faltante. Así se decide.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL
DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente: Que aproximadamente hace 07 años comenzó a trabajar con la tienda Ovejita porque le dieron la oportunidad de formarse como depositario, pero que el tenía más aspiraciones y para la fecha la Gerente cuando se iba lo dejaba a cargo de la tienda, y al otro día las ventas buenísimas y el señor Juan Carlos Martínez, vio que las ventas subían; que hace 03 años había un desfalco en la tienda ubicada en Ciudad Chinita y por eso el ciudadano Juan Carlos Martínez, lo promovió de la tienda ubicada en 5 de julio a la tienda ubicada en Ciudad Chinita como Gerente; que todos estaban muy contentos con su trabajo, hasta el día 27 de abril de 2009, que encontrándose en su oficina le muestran el desfalco de 46 millones de bolívares, lo cual nunca se le informó a él, quien siendo el Gerente de la Tienda debía de conocer sobre dicho faltante y debió haber sido informado sobre lo que ocurría; que ellos contaban el dinero frente a él y lo cuadraban con lo indicado en su computadora; que su horario era a partir de las 11:00 de la mañana y la tienda abre a las 9:00 de la mañana; que los días 27 y 28 de abril de 2010 recibió una llamada de su supervisora quien le manifestó que debían hablar, y lo recibieron en la parte de abajo donde le dijeron que estaba faltando dinero, entonces subieron a la oficina y se encerraron para hablar, y el señor PARIATA le indicó que todo se iba a arreglar; que entonces el ciudadano Juan Carlos Martínez le dijo que lo mejor era que pusiera el cargo a la orden por los faltantes; que la entrevista fue en la oficina, donde le preguntaron quien hacía los cataportes y fueron pasando los trabajadores uno por uno para el interrogatorio en la oficina, y él salió a la parte de la Caja; que después de que renunció porque lo estaban presionando, consiguió trabajo en una Farmacia, y sin embargo, estuvo 05 días en cama y se levantó porque su esposa le dijo que se estaba enfermando, entonces decidió pasar un correo a los representantes de la empresa; que aceptó el trabajo en la Farmacia por un dinero que debía pagar, pero actualmente trabaja como taxista, y que lo han llamado de tiendas Zara, del Principito, de la tienda Gama pero todo ha quedado hasta ahí porque no ha querido llamar a la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas y el debate probatorio realizado por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

En primer lugar, es necesario señalar que el punto controvertido en el caso bajo estudio, se basa en determinar si efectivamente se le ocasionó un daño moral al ciudadano, hoy actor MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL, resultado de los hechos acaecidos en fecha 27 y 28 de abril de 2010, por investigación en la empresa accionada de un faltante de dinero, del cual era responsable por ser Gerente de la tienda y encargado de la misma. Por lo tanto, debe esta Sentenciadora determinar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la existencia del daño moral alegado por el actor, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

El jurista FERNANDO FUEYO LANERI sostiene, “que estamos frente a un daño moral cada vez que se lesionan derechos subjetivos de carácter extrapatrimonial, como lo son a su entender, la integridad física, la integridad espiritual, la libertad, el desarrollo personal y espiritual y los derechos de familia, generándose diversos rubros de perjuicios morales”.

Siendo así, cuando nos referimos al daño moral, hablamos de toda padencia, dolor, sufrimiento, o menoscabo extra patrimonial; a dicha indemnización la doctrina la ha llamado el Pretium doloris (precio del dolor), ya que la gran mayoría de los bienes jurídicos extra patrimoniales tutelados, simplemente no tienen precio. El hecho es que, por un lado se presenta un daño in cuantificable en el sentido del monto de la valuación, la pérdida de un hijo, la pérdida de una extremidad, la desintegración de una familia, la imposibilidad de materialización de ciertos proyectos de vida, la imposibilidad económica de solventar los estudios, entre otras, son todas situaciones que pudieren acaecer como consecuencia de acciones u omisiones negligentes por parte de un actor que implican daño moral y que no tienen precio; y por otra parte, se presenta un daño que, al verse el Tribunal, necesariamente obligado a valuar, no es posible de determinar mediante cálculos matemáticos.

Ahora bien, en el caso de marras, es necesario principalmente determinar si efectivamente se le ocasionó un daño moral al ciudadano actor. De esta manera, de las actas procesales se observa que la patronal denunció un supuesto delito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Sub- delegación de Maracaibo, lo cual puede observarse de la documental que riela en el folio ochenta y tres (83) del presente asunto, y de la cual se desprende, que se trata de un control de investigación, en relación a la comisión del delito de hurto continuado en la tienda de la empresa accionada DISTRIBUIDORA 4014, C.A., mejor conocida como “OVEJITA”, donde la persona responsable de la tienda y de los recursos financieros, es el ciudadano, hoy actor, MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL, en su condición de Gerente de la misma.

De lo anterior, se hace necesario citar lo previsto en el en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, donde se determina lo siguiente:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


Realmente la doctrina no ha logrado determinar en forma estructural una definición exacta del hecho ilícito que conlleva el daño moral, no obstante se ha insistido que tal hecho ilícito es un hecho culposo que produce daño; es lo más sencillo que se ha alcanzado para dar claridad, por cuanto subsisten hechos culposos que pueden causar daño y que no son ilícitos, en virtud de que pueden ser tolerados, amparados y hasta autorizados por el ordenamiento jurídico positivo.

En el caso de marras, el actor alega que debido a la acción del patrono de imputarlo sobre un presunto faltante de caja, que él era responsable de ese defalco y que el patrono nunca presentó denuncia ante el CICPC ni ante el Ministerio Público, para poder limpiar su nombre y su reputación mediante una sentencia judicial absolutoria; se le causó un daño irreparable, y por lo tanto solicita una indemnización por el daño moral emergido de la relación laboral. A tal fin, esta juzgadora, considera oportuno citar el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia No. 737 de fecha 12 de Abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se cita:

(…) el demandante alega que el patrono le causó un daño moral al haberlo acusado de la comisión de un delito cuando trató de justificar el despido, y la Sala, al pronunciarse sobre el mérito de la acción la declara sin lugar, al declarar que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo) o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito en el artículo 1185 del Código Civil.

En el caso de autos, el actor alegó que los daños morales cuya indemnización reclama se derivaron de las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile, a quién demanda en nombre propio y en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles accionadas ante las instancias judiciales y administrativas que conocieron de un procedimiento de estabilidad laboral y de un recurso de amparo interpuesto por la demandante, de las cuales el propio demandante concluye que se le imputó la comisión de un delito, cuestión que no le es dable dilucidar a esta Sala, más, si es de su competencia, examinar la existencia de daño no patrimonial injustamente causado como consecuencia de las afirmaciones hechas por el demandado, referidas a la presunta sustracción indebida de dinero de la caja registradora de la empresa en la que prestaba servicios el actor. Así se declara.

De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo) o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito en el artículo 1185 del C.C. En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide.” (Fin de la cita textual).
En el caso subíndice, la accionante no presentó ningún tipo de prueba anexo que sirviera de ilustración al sentenciador, por lo que no se logró verificar la materialización de la denuncia, por cuanto ha dicho la Sala Constitucional que: “ la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configura per se un ilícito civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes resulten involucrados en el asunto, puesto que se trata del ejercicio de un derecho…omissis… (Sentencia 1229 de la SCS fecha 08-08-2006 (caso Banco Venezuela, la cual cita lo expresado por la Sala constitucional).


Ahora bien, es criterio de quien Sentencia que el hecho de denunciar penalmente ante los organismos policiales la presunta comisión de un hecho ilícito penal, no necesariamente constituye o implica dañar moralmente a una persona nombrada como sujeto de averiguación o investigación, precisamente por tener, dicha persona, en sus actividades rutinarias alguna relación con el área afectada por el hecho cometido. En el caso bajo estudio, el actor no materializa la acción presuntamente dolosa del patrono, cuando afirma, igualmente, que quien le profirió maltrato al escarnio público fue un Representante de la empresa. E igualmente se observa, de los dichos del propio actor, a través del uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existen contradicciones en lo referente al escrito libelar y a los dichos del actor; ya que en el libelo se afirma que los Representantes de la empresa se dirigieron al actor frente a todos los empleados y público de la tienda, mientras que en la audiencia de juicio oral el actor manifestó, que la información y la entrevista se realizó dentro de la oficina del Gerente; e igualmente se observa de los dichos del ciudadano demandante, que eso no le ha impedido conseguir trabajo, pues todo lo contrario, a recibido numerosas ofertas de trabajo, y por motivos que este Tribunal no comprende, el actor ha rechazado las ofertas realizadas.

De lo anterior observa esta juzgadora, que no puede establecerse que una denuncia que no ha sido declarada por algún órgano decisorio correspondiente (penal, civil, administrativo o de otro orden) según el caso, lleva per se la responsabilidad del daño, pues es necesario demostrar que se ha obrado con intención dolosa o culposa, de proferir calumnia, injuria o difamación, es decir con la clara intención de dañar la reputación, la moral o el honor, o sea de utilizar la denuncia para causar un perjuicio en contra del trabajador.

Así las cosas, tras las condiciones de procedencia analizadas por quien Sentencia, se observa que en el caso en estudio, en primer término no se ha demostrado ninguno de los supuestos antes indicados, el accionante tenía la carga procesal de demostrar el daño causado por la patronal, debido al supuesto escarnio público y a la supuesta imputación penal; en este particular se debe indicar que la demandada al manifestar tales hechos ocurridos el 27 y 28 de abril de 2010, referentes al faltante de dinero lo hizo de forma privada al actor, tal y como lo alega en su declaración.

Por otro lado, el actor alega sin probar que después de lo sucedido, estuvo cinco días en cama por la ofensa a su honor en la que había incurrido la patronal al señalarlo como ladrón y responsable del faltante de dinero en la tienda bajo su cargo, siendo que quedó sumido en un estado de depresión, sobre todo por el hecho alegado en el escrito libelar, de que en lo sucesivo se le han cerrado las puertas en el ámbito laboral, impidiéndosele continuar ejerciendo su trabajo como Gerente, lo cual es irrelevante, pues el mismo actor alegó que trabajó en una Farmacia, y que le han hecho numerosas ofertas de trabajo; aunado al hecho de que no basta con alegar la existencia de un daño moral, y la responsabilidad del mismo por un hecho dañoso de la ex patronal, sino que se debe probar, lo cual no ocurrió en la presente causa. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones explanadas ut supra, y al no quedar demostrado en autos la procedencia del Daño Moral alegado, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., referida a la Prejudicialidad Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Daño Moral interpusiera el ciudadano MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A.

TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO