REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO No. VP01-L-2010-001266

Demandante: EUNICE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.154.458 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE y WILMER SABALLE, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.413, 98.652 y 91.370, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., (CRU) Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, anotado bajo el No. 43, tomo 13-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: CLAUDIA NAVA y ANGEL VILCHEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.112 y 112.283, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Zulia: FANNY VELARDE, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.154, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de mayo de 2010, acude la ciudadana EUNICE MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio WILMER SABALLE, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 31 de mayo de 2010 se abstuvo de admitir la demanda por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda; por lo que el Tribunal admitió la misma en fecha 15 de junio de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana JASMINE LIZCANO GUTIERREZ, en su carácter de PRESIDENTA, y de la Procuraduría del estado Zulia, a los fines que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 15 de marzo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 07 de julio de 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 14 de julio de 2011, la parte demandada y la Procuraduría del Estado Zulia consignaron escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 21 de julio de 2011, y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 25 de julio de 2011, fijándose para el día 05 de septiembre de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal en virtud de la Resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el receso judicial desde el 15 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusivas, y en vista que la celebración de la Audiencia se encontraba fijada para el 05 de septiembre de 2011, el Tribunal reprogramó la oportunidad de la celebración de la misma para el día 14 de octubre de 2011.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 04 de noviembre de 1991, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y remunerada para la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., desempeñando el cargo de secretaria y cumpliendo con las obligaciones inherentes a su cargo; devengando un último salario mensual de Bs. 3.106,oo siendo su horario de trabajo de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.

Que durante su relación laboral trabajó para la mencionada Sociedad Mercantil por un espacio de 17 años, 06 meses y 27 días; que dicha relación laboral se mantuvo vigente hasta el 01 de junio de 2009, fecha en la cual según Resolución No. CRU-003-2009 se resolvió su jubilación. Una vez terminada la relación laboral, no se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por Ley le corresponden.

Que a pesar de las reiteradas oportunidades en que ha instado a los representantes de su patrono para que realice el pago de sus obligaciones, el mismo no ha atendido a los numerosos llamados, por lo que reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad correspondiente al periodo que va del año 1991 al año 1996, reclama 30 días por cada año laborado, lo que da la cantidad de 180 días que multiplicados por el último salario diario devengado para el año 1996, de Bs. 11,4; siendo la cantidad de Bs. 342,oo mensuales; arroja la cantidad total de Bs. 2.052,oo. Y por concepto de antigüedad correspondiente al periodo que va del año 1997 al año 2009, reclama la cantidad total de Bs. 62.138,15.

Por concepto de vacaciones del periodo que va del año 1997 al 2009, de conformidad con lo previsto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva celebrada en el mes de julio del año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores del CRU y la patronal; y en concordancia con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad total de Bs. 56.598,oo. Por el periodo del año 1991 al año 1996 no reclama dicho concepto.

Por concepto de utilidades del periodo que va del año 1997 al 2009, de conformidad con lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada en el mes de julio del año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores del CRU y la patronal, le corresponde la cantidad de Bs. 92.091,oo. Por el periodo del año 1991 al año 1996 no reclama dicho concepto.

Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, reclama la cantidad de Bs. 47.991,88.

Que todos los conceptos reclamados alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 258.819,03).

Que a modo de mejor percepción, señala los salarios que devengó mes a mes durante la relación laboral: en el año 1991 devengó la cantidad de Bs. 184,oo. En el año 1992 devengó la cantidad de Bs. 203,oo. En el año 1993 devengó la cantidad de Bs. 225,oo. En el año 1994 devengó la cantidad de Bs. 271,oo. En el año 1995 devengó la cantidad de Bs. 305,oo. En el año 1996 devengó la cantidad de Bs. 342,oo. A partir del año 1997 el salario varió en un mismo año. (Se anexa tabla).

Que por todos las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita le sean canceladas conforme a derecho sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; asimismo, demanda los intereses de moratorios en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetario o indexación sobre el monto total de la demanda, e igualmente demanda las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.

La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto, que en fecha 04 de noviembre de 1991, la ciudadana actora EUNICE MONTILLA comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, desempeñando el cargo de Secretaria, con un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.

Que es cierto, que la relación laboral entre la ciudadana actora y su representada duró 17 años, 06 meses y 27 días; la cual se mantuvo vigente hasta el 01 de junio de 2009, fecha en la cual mediante Resolución No. CRU-003-2009 se le otorgó la jubilación a la ciudadana demandante.

Niega, rechaza y contradice que el último salario mensual devengado por la ex trabajadora alcance la suma de Bs. 3.106,oo ya que como puede apreciarse de la resolución referida promovida por la parte actora, el último salario mensual devengado por la misma fue de Bs. 1.095,oo el cual es cancelado puntualmente todos los meses con su jubilación; que si bien es cierto, su representada debería cancelarle mensualmente la cantidad de Bs. 2.111,20 que sería el 70% indicado en la mencionada Resolución.

Alega que en la actualidad, el salario de una Secretaria en la Sociedad Mercantil accionada es de Bs. 1.563,56 desde el mes de junio de 2008, ya que no ha sufrido incrementos a la fecha por lo que su representada no ha subido los salarios desde el año 2008, es decir, que para la ruptura de la relación laboral no podía la demandante ser beneficiaria del supuesto último salario invocado. Que dicho pedimento, vician el presente proceso y lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez terminada la relación laboral, la ciudadana actora no quiso recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por Ley le corresponden, alegando que ese no era el monto que le decían sus asesores que debía recibir. Que a pesar de las numerosas oportunidades en que ha instado a los representantes de la ciudadana actora para que retiren el cheque de lo que realmente le corresponde, nunca han atendido tales llamados; en virtud de lo cual, ratifican su intención de cancelarle solo lo que por derecho le corresponde, y no la suma abultada e inflada que aspira la demandante.

Niega, rechaza y contradice que le adeuden por concepto de antigüedad del periodo que va del año 1991 al año 1996, 30 días por cada año laborado, lo que da la cantidad de 180 días que multiplicados por el último salario diario devengado para el año 1996, de Bs. 11,4., arroja la cantidad total de Bs. 2.052,oo.; ya que de las actas se desprende que las mismas fueron cobradas por la demandante bien como anticipo o como transferencia, pues al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se cancelaba un bono llamado de transferencia para cubrir la antigüedad causada hasta la fecha.

Niega, rechaza y contradice los datos tomados para calcular la antigüedad del período de 1997 al 2009 en las tablas acompañadas en el libelo, ya que los mismos son errados, y se puede apreciar de los recibos consignados por la actora el verdadero salario devengado y no el que colocaron para el cálculo. Alega, que la demandante no debita las cantidades solicitadas como anticipos o retiro del 75% de antigüedad que realizaba casi todos los años, evidenciándose una diferencia mínima que tiene a su favor.

Con respecto al concepto de vacaciones, aceptan como cierto únicamente el contenido de la cláusula 26 de la Convención Colectiva celebrada en el mes de julio del año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores del CRU y la patronal, en concordancia con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones por los años que van de 1997 al 2009, por cuanto se desprende del expediente la cancelación de todas y cada una de las vacaciones en su correspondiente período en documentos suscritos por la actora.

Con respecto al concepto de utilidades, aceptan que las mismas están previstas en la cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada en el mes de julio del año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores del CRU y la patronal, pero en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que se le adeuden los días que por dicho concepto reclama, y alega que las mismas ya fueron canceladas, por lo que mal podría la accionante demandar un concepto que fue pagado en su debida oportunidad.

Niega, rechaza y contradice los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 258.819,03), por cuanto del expediente se desprende que la antigüedad fue cancelada, la mayoría como anticipo, y las vacaciones y utilidades fueron canceladas en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice los supuestos salarios devengados mes a mes por la actora, así como los supuestos salarios devengados en los años de 1997 al 2009 que acompañó en tabla anexa, por cuanto no es el salario que correspondía en cada período, y al efecto invoca los recibos de pagos que corren agregados en las actas, de manera que se verifiquen los salarios realmente devengados por la ex trabajadora.

Que por todos los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar la presente demanda incoada por la ciudadana EUNICE MONTILLA en contra de su representada Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra este Tribunal que la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo que existió entre la ciudadana EUNICE MONTILLA y la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., negando el salario, las cantidades señaladas y la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar. Por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de las cantidades y conceptos reclamados en el presente escrito libelar. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Documentales:
- Promovió en veintiún (21) folios útiles, Copia Certificada de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de trabajadores del CENTRO RAFAEL URDANETA del Estado Zulia y el CENTRO RAFAEL URDANETA. Al efecto, la parte accionada no atacó dichas documentales, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la forma en que se cancelan las utilidades y vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva. Así se decide.-

- Promovió en setenta y siete (77) folios útiles, Recibos de Pagos emanados de la parte accionada a favor de la ciudadana actora. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos presentados, quedando demostrado el cargo desempeñado por la actora y los salarios devengados por la misma, en las fechas correspondientes. Así se decide.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, Original de Resolución No. CRU-003-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Jazmín Lizcano en su condición de Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA. Al efecto, la parte demandada reconoció dicha documental, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el monto de la pensión de invalidez otorgada la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.095,oo mensuales que corresponde al 70% del último salario devengado para la fecha. Así se decide.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, Original de Constancia de Ahorro Habitacional de fecha 18 de septiembre de 2004, suscrita por la ciudadana Maribel Cardona, en su condición de Coordinadora de Ventas LPH, Zona Falcón de la entidad financiera Banesco. Al efecto, la parte demandada no atacó la presente documental; siendo así, este Tribunal desecha la misma del acervo probatorio por considerar impertinente e irrelevante la presente constancia. Así se decide.-

2.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de la ciudadana actora desde el 04 de noviembre de 1991 hasta el 01 de junio de 2009. Al efecto, la parte demandada reconoció dichos recibos, por lo que este Tribunal considera inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
- Promovió constante de ciento veintinueve (129) folios útiles, adelantos de prestaciones sociales y recibos de pagos de la ciudadana actora. Al efecto la parte actora impugnó los folios Nos. 52, 53, 57, 61, 63, 66, 67, 70, 73, 76, 77, 80, 81, 84, 85, 88, 89, 90, 93, 94, 95, 98, 99, 103, 104, 107, 108, 111, 112, 113, 116, 120, 122, 123, 124, 127, 129, 138, 145, 146, 149, 150, 151, 154, 155, 156, 159, 160, 163, 164, 167, 168, 172, 174, 177, 178 y 181 alegando que son copias simples que no se encuentran firmadas por su representada, la parte promovente insistió en su valor probatorio; por lo tanto, este Tribunal desecha las mismas del proceso por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Asimismo, la parte actora no impugnó las documentales rielantes en los folios 54, 55, 56, 58, 59, 60, 62, 64, 65, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 78, 79, 82, 83, 86, 87, 91, 92, 96, 97, 100, 101, 102, 105, 106, 109, 110, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 125, 126, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 148, 152, 153, 157, 158, 161, 162, 165, 166, 169, 170, 171, 173, 175, 176, 179 y 180; por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los salarios devengados por la actora a través de los recibos de pagos consignados, así como el pago de vacaciones realizado por la empresa accionada a la ciudadana actora correspondientes a los períodos del 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007; igualmente quedó demostrado los anticipos que recibió la ciudadana actora por concepto de prestaciones sociales, y el pago que por bonificación de fin de año o utilidades fue realizado a la actora correspondiente al período 2008. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral que existió entre su representada y la actora, así como el cargo desempeñado, el horario de trabajo y la fecha en la que comenzó la misma, negando el salario y las cantidades reclamadas en el escrito libelar. Asimismo se observa, que la parte demandada admitió que a la actora se le adeudan conceptos por antigüedad, utilidades y vacaciones; por lo que debe esta Sentenciadora, en definitiva verificar los conceptos adeudados, y la procedencia en derecho de los mismos, para así verificar las cantidades que deben ser canceladas a la ciudadana EUNICE MONTILLA. Quede así entendido.

De acuerdo a lo anterior, es necesario señalar que de las actas procesales y de lo alegado por las partes quedó asentado que durante la prestación de servicio se desempeñó bajo el cargo de Secretaria; que las vacaciones y utilidades eran canceladas mediante lo establecido en la Convención Colectiva señalada; que la relación laboral comenzó en fecha 04 de noviembre de 1991 y culminó en fecha 01 de junio de 2009 por jubilación, es decir, que la actora laboró por espacio de 17 años, 06 meses y 27 días. Siendo así, esta Juzgadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la referida ciudadana. Así se decide.-

Ahora bien, teniendo en cuenta que el primer punto a dilucidar en la presente causa es en relación al salario, en virtud que la parte actora alega haber devengado un último salario mensual de Bs. 3.106,oo que fue completamente negado por la parte accionada, estableciendo que los montos alegados son muy elevados y que una secretaria en la accionada CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., (CRU) devenga es la cantidad de Bs. 1.563,56; aunado al hecho que en las actas procesales no existen recibos de pagos correspondientes a todos los meses y años que duró la prestación personal del servicio, no pudiendo determinarse el salario que devengó la actora para los años de 1991 a 2009, ya que la actora alega haber devengado unos salarios para los años mencionados, que a juicio de quien Sentencia resultan muy elevados según lo establecido por el Ejecutivo Nacional en Decreto de Salario Mínimo para los respectivos años; por lo que, considera necesario esta Juzgadora ordenar una experticia complementaria del fallo, para determinar los verdaderos salarios devengados por la accionante, y realizar los cálculos correspondientes a la antigüedad del período 1991 al 2009, vacaciones del período 2008-2009, y utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, así como las utilidades fraccionadas del período 2009; realizando los respectivos descuentos de los anticipos realizados por la actora por concepto de antigüedad demostrados en las actas procesales, esto es, la suma de ONCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.062,58). Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad que resulte de la experticia ordenada por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -01 de junio de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 01 de junio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 01 de junio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana EUNICE MONTILLA, en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA.-

SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos CENTRO RAFAEL URDANETA, a cancelar a la ciudadana EUNICE MONTILLA las cantidades que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada en virtud de haber sido vencida.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

El Secretario,

Abg. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

El Secretario,

Abg. MELVIN NAVARRO