REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003041
ASUNTO : NP01-R-2011-000068

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2011 y publicada en data Dieciocho (18) de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la Juez Suplente Abg. EUMELYS FIGUERA DE GIL, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-003041, mediante la cual ese Tribunal CONDENO al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, titular de la cedula de identidad Nº 17.974.356, natural de Caracas Distrito Capital, Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Belkis Raga (v) y Clemente Herrera (v), residenciado en el Sector Caripito Arriba, Calle Principal, Casa Numero 20, al Frente de Sol de Oriente, Caripito Estado Monagas-, a cumplir con la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO (Occiso), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial, eximiéndose del pago de las costas procesales.

Contra este fallo definitivo interpusieron formal recurso de apelación, en fecha 30/03/2011, los Abogados FERNANDO EUBIEDA APONTE y JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su condición de Defensores Privados y de confianza del acusado JOSÉ ANTONIO HERRERA RAGA, con fundamento en el Artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. (…OMISSIS…)
2. (…OMISSIS…)
3. (…OMISSIS…)
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
5. (…OMISSIS…)

En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/06/2011, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la jueza Suplente Abg. Liliam Lara Andarcia, y habiéndose reincorporado de su periodo de vacaciones la Jueza Superior Ponente Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, Posteriormente en fecha 04/08/2011, se admitió el presente recurso de apelación; y el día 29/09/2011, se celebró la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, se pasa a decidir en los términos que siguientes::

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:


JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIOS DE SALA: ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA; ABG. MAITEE COVA; ABG. ERIC FERRER, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. ANDREINA PROSPERI, KENDAL ROMERO
ALGUACILES: FRANKLIN VILLANUEVA, ERWIN VILLARROEL, JOSE MAICAN.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FERNANDO EUBIEDA
ACUSADO: JOSE ANTONIO HERRERA RAGA
VICTIMAS: OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.-

- II -
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fechas Diez (10) del mes de Enero de 2011, se dio inicio y se constituyó en el, en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Constituido de manera Unipersonal, y presidido por la Juez Profesional ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal Nº NP01-P-2008-003041; seguido en contra del acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA; acta esta que corre inserta a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y dos (82), de la pieza Nº 03 de la Fase intermedia, celebradas en audiencia de fechas 10, 19, 25, 31-01-2011, 04, 08, 10, 14 y 16-02-2011 y de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes 10 de enero de 2011, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003041, se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, El Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, en el proceso seguido contra el Acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.974.356, natural de caracas Distrito Capital, Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de BELKIS RAG (V) Y CLEMENTE HERRERA (v), residenciado en EL SECTOR CARIPITO ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 20, AL FRENTE DE DOL DE ORIENTE, CARIPITO ESTADO MONAGAS, teléfono 0416-913-7131 (Papa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO). Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. La Juez Presidente declaró ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los Principios Procesales Garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público representada en este acto por la ABG. ANA CONDE, para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Asimismo manifestó que en la sala de Audiencia se demostrara si el acusado plenamente identificado en autos es responsable o no de los hechos de los que se le imputa. Es todo.” Seguidamente se le concede la oportunidad a la Defensa Privada representado por el ABG. FERNANDO EUBIEDA, Quien planteó los alegatos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó la fiscal saino que el mismo como se demostrara con los medios Probatorios y será en el Desarrollo del Debate y en esta sala de Audiencias donde se debatirá la Inocencia o Culpabilidad de mi representado, me adhiero a la comunidad de las pruebas en cuanto favorezca a mi defendido y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.” Concluidas las anteriores exposiciones la ciudadana Juez impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley, igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido. Acto seguido se le cede la palabra al Acusado JOSE ANTONO HERRERA RAGA quien manifestó: En este momento No deseo declarar, es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal y se le solicita a la Secretaria verifique la presencia de algún medio Probatorio informando la ciudadana Secretaria de Sala que en el día de hoy no compareció ningún medio probatorio Medio Probatorio, es por lo que se acuerda suspender la presente Audiencia para el día MIERCOLES 19 DE ENERO DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.- Quedando todos los presentes notificados y convocados. Se acuerda las copias simples de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada. Se acuerda Citar a los Medios Probatorios vía Ordinaria. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. En el día de hoy, MIERCOLES 19 de enero de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MAITEE COVA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003041, se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, El Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, en el proceso seguido contra el Acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO). Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. Asimismo la secretaria informa a al ciudadana jueza que compareció en condición de testigo del presente asunto el ciudadano ANDY JOSE ESPAÑOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.722.289, quien manifiesta ser funcionario policial, el mismo depone sobre los hechos que motivan el presente debate. Acto seguido se concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público representada en este acto por la ABG. ANA CONDE, a los fines de interrogar al testigo, cesaron las preguntas. Posteriormente se le sede la palabra al representante de la defensa privada, ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien interroga al referido testigo y solicita a este Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted si observo si alguna de las personas que detuvieron, según su apreciación, eran adolescentes? Contesto: No recuerdo. Cesaron las preguntas. De seguidas compareció a esa sala el ciudadano JOSE VELASQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.453.877, en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caripe, quien tuvo a la vista actuaciones que corren insertas en la fase investigativa, siendo las mismas, acta de investigación penal de fecha 24/07/2008; Inspección Técnica Nº 391; Inspección Técnica Nº 390 y acta de investigación fechada 29/07/2008, y el mismo manifiesta tener conocimiento y haber suscrito dichas actuaciones y depone la primera de las nombradas acta de investigación penal. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. ANA CONDE, a los fines de interrogar al experto. Cesaron las preguntas. Posteriormente se le sede la palabra al defensor privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien se dirigió al experto y lo interrogo. Cesaron las preguntas. De seguidas el experto, ciudadano JOSE VELASQUEZ TINEO, depone sobre la inspección Técnica Nº 391. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. ANA CONDE, procediendo la misma a interrogar al experto. Cesaron las preguntas. De seguidas se le sede la palabra al defensor privado, ciudadano ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien se dirige al testigo y le formula preguntas. Cesaron las preguntas. Posteriormente el experto ciudadano JOSE VELASQUEZ TINEO, manifiesta tener conocimiento sobre la inspección técnica signada con el número 390, cursante a la fase investigativa. De seguidas se le sede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. ANA CONDE, quien interroga al testigo. Cesaron las preguntas. Posteriormente se le sede la palabra al defensor privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien interroga al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted si encontró algún objeto de interés criminalístico o alguna evidencia? CONTESTO: No. Por ultimo el experto manifiesta sus conocimientos acerca del acta de investigación fechada 29/07/2008, y depone sobre la misma. De seguidas la Fiscal 2° del Ministerio Público formulo preguntas al experto. Asimismo se le sede la palabra al defensor privado, ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien muy solicita a este Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted si tuvo conocimiento de que entre las personas que detuvieron había un adolescente? Contesto: Creo que había un adolescente. Cesaron las preguntas. El tribunal deja constancia de que no tiene preguntas que formular. Seguidamente comparece a la sala 3° de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.007.550, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, el mismo depone sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE ION NITRATO realizada en fecha 25/07/2008, signada con el Nº M-0374-08, de fecha 25/07/2008, suscrita por su persona. De seguidas la Fiscal 2° del Ministerio Publico, ABG. ANA CONDE, formulo preguntas al referido ciudadano. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Privado, ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien se dirige al experto e inicia su interrogatorio. Se deja constancia de que el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Seguidamente la ciudadana Jueza le solicita a la Secretaria verifique la presencia de algún medio Probatorio informando la ciudadana Secretaria de Sala que en el día de hoy no compareció ningún medio probatorio Medio Probatorio, es por lo que se acuerda suspender la presente Audiencia para el día MARTES 25 DE ENERO DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.- Quedando todos los presentes notificados y convocados Se acuerda Citar a los Medios Probatorios faltantes vía Ordinaria, ciudadanos: BETTSY VELASQUEZ, JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, ZEYNA VILLANUEVA, SIMON MARQUEZ, LUIS SALAZAR, RAIZA CABELLO, JOSE GONZALEZ, GUSTAVO MORENO, JUAN C. AVILA, ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de EXPERTOS, y a los ciudadanos OLINGER ALFONZO CORAL, VICTOR ROSAL, RAMI FLORES, FERNANDO GAMERO , JAVIER CEDEÑO, JUAN LOPEZ, y RUBEN BERMUDEZ. En su condición de TESTIGOS. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. En el día de hoy, MARTES 25 DE ENERO DE 2011, SIENDO LAS 09:00 DE LA MAÑANA.-, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, acompañada del Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003041, se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, El Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, en el proceso seguido contra el Acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO). Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un Resumen de la audiencia anterior. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al secretario de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba. Informando el mismo que han comparecido (02) medios probatorios. En consecuencia el Alguacil hace comparecer al ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 6.186.487 en calidad de EXPERTO, quien se identifica plenamente y se impone del contenido del artículo 245 del Código Penal, manifiesta ser funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caripito, se le exhibe las actuaciones realizadas de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo depone sobre las actuaciones que realizo y que guardan relación con la presente causa, en primer lugar sobre la inspección técnica Nro. 0392 realizada al cadáver, siendo interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada no siendo interrogado por la ciudadana Juez, seguidamente depuso sobre la experticia de regulación prudencial nro. 9700-079-067, siendo interrogado por la Representación Fiscal, no siendo interrogado por la Defensa Privada ni por la ciudadana Juez, seguidamente depuso sobre la inspección técnica Nro. 0398, correspondiente al acta de allanamiento, siendo interrogado por la representante Fiscal, cesaron las preguntas. Posteriormente se le sede la palabra al representante de la defensa privada, ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien interroga al referido experto. De seguidas se hace comparecer a la ciudadana RAIZA CAROLINA CABELLO DONYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.708.935, en su condición de EXPERTO, adscrito a l a Policía del Estado Monagas en Comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caripito, quien se identifica plenamente y se impone del contenido del artículo 245 del Código Penal, se le exhibe las actuaciones realizadas de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien depuso sobre la actuación que realizo y que guara relación con el presente asunto, Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. ANA CONDE, a los fines de interrogar al experto, quien así lo hizo. Posteriormente se le sede la palabra al defensor privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien se dirigió al experto y lo interrogo y solcito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿en la segunda residencia donde practicaron el allanamiento la comisión encontró algún objeto de interés criminalísticio? Resp.- “no”. Se deja constancia de que el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Seguidamente la ciudadana Jueza le solicita al Secretario verifique la presencia de algún medio Probatorio informando el ciudadano Secretario de Sala que en el día de hoy no comparecieron otros órganos de pruebas, seguidamente este Tribual le solicita a la Representante Fiscal que informe sobre las diligencias realizadas a los fines de la comparecencia de los testigo, quien informo que realizo llamada telefónica a la Comisaría de Caripito a los fines de notificar a los testigos ofrecidos en la presente causa pero que no tiene resulta de dichas diligencias , es por lo que este Tribunal con anuencia de las partes acuerda suspender la presente Audiencia para el día LUNES 31 DE ENERO DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.- Quedando todos los presentes notificados y convocados Se acuerda Citar a los Medios Probatorios faltantes ciudadanos: BETTSY VELASQUEZ, JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, JOSE GONZALEZ, mediante la Fuerza Pública de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, via ordinaria a los expertos LUIS SALAZAR GUSTAVO MORENO, JUAN C. AVILA, ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, y en cuanto a los ciudadanos OLINGER ALFONZO CORAL, VICTOR ROSAL, RAMI FLORES, FERNANDO GAMERO , JAVIER CEDEÑO, JUAN LOPEZ, y RUBEN BERMUDEZ. En su condición de TESTIGOS, en virtud de que actualmente el departamento de Alguacilazgo no cuenta con vehículos suficientes para practicar las notificaciones de los diferentes Tribunal se ordena solicitar la colaboración a la Policía del Estado Monagas a los fines de practicar las notificaciones. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes Líbrese lo conducente, siendo las 11:00 horas de la mañana culmina la audiencia del día de hoy. En el día de hoy, LUNES 31 DE ENERO DE 2011, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE-, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, acompañada del Secretario de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003041, se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, El Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, en el proceso seguido contra el Acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO). Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un Resumen de la audiencia anterior. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al secretario de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba. Informando el mismo que han comparecido (05) medios probatorios. En consecuencia el Alguacil hace comparecer al ciudadano JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.597.331 en calidad de TESTIGO quien se identifica plenamente, fue juramentado, manifestó no tener vinculo alguno con el hoy el mismo depone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogo al Testigo, seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien formulo preguntas al Testigo, cesan las preguntas de la Defensa y se deja constancia que el Tribunal interrogo al Testigo, se retira de sala el mismo y comparece el ciudadano VICTOR OCTAVIO ROSAL RIVAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.463.487 en calidad de TESTIGO quien se identifica plenamente y fue juramentado, manifestó no tener vinculo alguno con el hoy acusado el mismo depone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes formularon preguntas al Testigo, se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas al mismo, en consecuencia se retira de sala y se hace pasar al ciudadano RANNY DANIEL FLORES SANCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.674.430 en calidad de TESTIGO quien se identifica plenamente y fue juramentado, manifestó no tener vinculo alguno con el hoy acusado el mismo depone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes formularon preguntas al Testigo, se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas al mismo, en consecuencia se retira de sala y se hace pasar al ciudadano RUBEN DARIO BERMUDEZ VELASQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.935.298 en calidad de TESTIGO quien se identifica plenamente y fue juramentado, manifestó no tener vinculo alguno con el hoy acusado el mismo depone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se le cede la palabra al Defensor Privado quien solicito dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted color de piel de la persona que iba conduciendo la moto? Contesto: moreno claro. Cesan las preguntas de la Defensa, se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas, se retira de sala el mismo y por consiguiente comparece al ciudadano OLINGER JOSE ALFONZO CORAL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.723.070 en calidad de TESTIGO quien se identifica plenamente y fue juramentado, manifestó no tener vinculo alguno con el hoy acusado, el mismo depone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes formularon preguntas al Testigo, se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas al mismo, por lo que se retira de sala, en virtud de que no compareció otro medio probatorio. De seguidas la ciudadana Jueza con la anuencia de las partes prescinde de la deposición de los siguientes medios probatorios BETTSY VELASQUEZ, JOSE GONZALEZ y LUIS SALAZRA; seguidamente acuerda suspender la presente Audiencia para el día VIERNES (04) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA Quedando todos los presentes notificados y convocados Se acuerda Citar a los Medios Probatorios faltantes ciudadanos: Dr. JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, y Dr. ZEINA VILLANUEVA los cuales deberán ser citados a la Medicatura Forense con sede Maturín, y a los ciudadanos GUSTAVO MORENO, JUAN C. AVILA, ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, FERNANDO GAMERO, JUAN LOPEZ. En su condición de TESTIGOS, en virtud de que actualmente el departamento de Alguacilazgo no cuenta con vehículos suficientes para practicar las notificaciones de los diferentes Tribunal se ordena solicitar la colaboración a la Policía del Estado Monagas a los fines de practicar las notificaciones. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes Líbrese lo conducente, siendo las 4:50 horas de la TARDE culmina la audiencia del día de hoy. En el día de hoy, VIERNES CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2011, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, acompañada del Secretario de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003041, se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, El Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, en el proceso seguido contra el Acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO). Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un Resumen de la audiencia anterior. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba, por lo que de seguidas la ciudadana Secretaria de Sala le solicita al Funcionario alguacil informe a esta sala por lo que el Ciudadano alguacil informo que se encuentra un (01) Medio Probatorio y de seguidas se le solicita al Funcionario Alguacil conduzca a esta sala al ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.168, en su condición de EXPERTO, quien se identifica plenamente y se impone del contenido del artículo 245 del Código Penal, se le exhibe las actuaciones realizadas de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien depuso sobre la actuación que realizo y que guarda relación con el presente asunto. Por lo que de seguidas pasa a deponer en cuanto al Primer Informe Médico. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, a los fines de interrogar al experto, quien así lo hizo. Se deja expresa constancia que la Defensa Privada ABG. FERNANDO EUBIEDA, no realizo preguntas al Experto. En cuanto al Segundo Informe Médico N° 209. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, a los fines de interrogar al experto, quien así lo hizo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FERNADO EUBIEDA, a los fines de interrogar al Experto. En cuanto al Tercer Informe Médico Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, a los fines de interrogar al experto, quien así lo hizo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, manifestando el mismo no querer realizarle preguntas al Experto. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas al mismo, por lo que se retira de sala, en virtud de que no compareció otro medio probatorio. Acto seguido la Ciudadana Juez procede a revisar las resultas de las citaciones y visto que se encontraban debidamente citados los ciudadanos FERNADO GAMERO y JUAN LOPEZ. Así como los Funcionarios GUSTAVO MORENO, JUAN C. AVILA, ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda citar a la Dra. ZEINA VILLANUEVA los cuales deberán ser citados a la Medicatura Forense con sede Maturín. De seguidas la ciudadana Jueza con la anuencia de las partes acuerda SUSPENDER la presente Audiencia y se fija como nueva fecha para el día MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando todos los presentes notificados y convocados. Se acuerda Citar a la ciudadana Dr. ZEINA VILLANUEVA, vía ordinaria, quien es Funcionaria Adscrita a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas. En cuanto a los ciudadanos GUSTAVO MORENO, JUAN AVILA, ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de TESTIGOS, en virtud de que actualmente el departamento de Alguacilazgo no cuenta con vehículos suficientes para practicar las notificaciones de los diferentes Tribunal se ordena solicitar la colaboración a la Policía del Estado Monagas a los fines de practicar las notificaciones y de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes Líbrese lo conducente, siendo las 11:30 horas de la mañana, culmina la audiencia del día de hoy. En el día de hoy, MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2011, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, acompañada del Secretario de Sala ABG. ANDREINA PROSPERI, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003041, se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, El Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, en el proceso seguido contra el Acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO). Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un Resumen de la audiencia anterior. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba, por lo que de seguidas la ciudadana Secretaria de Sala le solicita al Funcionario alguacil informe a esta sala, por lo que el Ciudadano alguacil informo que se encuentran dos (02) Medios Probatorios y de seguidas se le solicita al Funcionario Alguacil conduzca a esta sala al ciudadano JUAN CARLOS AVILA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.621.921, en su condición de TESTIGO, quien se identifica plenamente y se impone del contenido del artículo 245 del Código Penal, quien depuso sobre la actuación que realizo y que guarda relación con el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FERNANDO EUBIEDA, a los fines de que interrogue al testigo, quien así lo hizo, y solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Diga usted como tuvo conocimiento de que efectuaron dos disparos? Contesto: tuve conocimiento por los testigos que estaban en el sitio. Cesan las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas al mismo, por lo que se retira de sala, y de seguidas se le solicita al Funcionario Alguacil conduzca a esta sala al ciudadano ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.933, en su condición de TESTIGO, quien se identifica plenamente y se impone del contenido del artículo 245 del Código Penal, quien depuso sobre la actuación que realizo y que guarda relación con el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FERNANDO EUBIEDA, a los fines de que interrogue al testigo, quien así lo hizo. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas al mismo, por lo que se retira de sala, y de seguidas se le solicita al Funcionario Alguacil conduzca a esta sala al ciudadano FERNANDO RAMON GAMERO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.248.482, en su condición de TESTIGO, quien se identifica plenamente y se impone del contenido del artículo 245 del Código Penal, quien depuso sobre la actuación que realizo y que guarda relación con el presente asunto. Se deja expresa constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, no formuló preguntas al testigo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FERNANDO EUBIEDA, a los fines de que interrogue al testigo, quien así lo hizo. En virtud de que no compareció otro medio probatorio. Acto seguido la Ciudadana Juez procede a revisar las resultas de las citaciones y visto que no consta resulta de la citación del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MORENO, por lo que se acuerda su citación con colaboración de la Comandancia de la Policía del Estado. Con respecto a la Dra. ZEINA VILLANUEVA, se acuerda su citación a través del número telefónico aportado por la Representación Fiscal. De seguidas la ciudadana Jueza con la anuencia de las partes acuerda SUSPENDER la presente Audiencia y se fija como nueva fecha para el día JUEVES (10) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando todos los presentes notificados y convocados. Líbrese lo conducente. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES (10) DE FEBRERO DE 2011, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, acompañada del Secretario de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003041, se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, El Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, en el proceso seguido contra el Acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO). Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un Resumen de la audiencia anterior. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba, por lo que de seguidas la ciudadana Secretaria de Sala le solicita al Funcionario alguacil informe a esta sala, por lo que el Ciudadano alguacil informo que no compareció ningún medio probatorio, de seguidas el Defensor privado toma la palabra y solicita al Tribunal que tome la declaración del ciudadano Acusado y de seguidas se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana al acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA quien expuso lo siguiente: “ Eso era el 24 de Julio como a las 10:00 de la mañana con mi novia, al mercado a comprar a comer, se hicieron como las 12:00 del mediodía y nos regresamos para la casa para montar la comida, mi novia me dijo que la acompañara a comprar unas cosas, luego subimos porque estaba montada la comida, en eso llego un muchacho a comprar una cadena y una guaya de repente llego una patrulla de la policía y se llevaron al chamo y luego llego una patrulla del CICPC y me dice que abra la puerta rápido que me tienen que hacer unas preguntas, yo me vestí y cuando llegamos a la comandancia me esposaron, tenían a otros chamos allí, al rato llego un chamo baleado con un tiro en el brazo y yo le pregunte quien le había dado esos tiros, y me dijo que había sido el menor, luego nos hicieron la prueba de la parafina y nos trasladaron para maturín, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas, de seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado quien interrogo al acusado, cesan las preguntas de la Defensa y se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas al acusado. Seguidamente se procede a alterar el orden de recepción de pruebas, y la ciudadana secretaria incorpora por su lectura las siguientes documentales: 1.- Inspección Técnica Nº 391 de fecha 07-07-2008 que riela al folio (07) de la fase investigativa, 2.- Inspección Técnica Policial Nº 390 de fecha 24-07-2008 que riela al folio (13) de la fase investigativa; 3.- Inspección Técnica Nº 392 de fecha 25-07-2008 que riel al folio (53) de la fase Investigativa; 4.- Informe Forense Nº 210 de fecha 25-07-2008 que riela al folio (27) de la fase Investigativa, 5.-Informe Forense sin numero de fecha 27-08-2008 que riela al folio (67) de la fase investigativa, 6.- Informe Pericial Nº 9700-128-M0374-08 de fecha 25-07-2008 que riela al folio (26) de la fase investigativa, culminada la lectura, se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia y se fija como nueva fecha para el día LUNES (14) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando todos los presentes notificados y convocados. Se acuerda citar al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MORENO, por lo que se acuerda su citación con colaboración de la Comandancia de la Policía del Estado. Con respecto a la Dra. ZEINA VILLANUEVA, se acuerda su citación a través del número telefónico aportado por la Representación Fiscal. Líbrese lo conducente. En el día de hoy LUNES (14) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, acompañada del Secretario de Sala ABG. KENDAL ROMERO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003041, se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, El Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, en el proceso seguido contra el Acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO). Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un Resumen de la audiencia anterior. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba, por lo que de seguidas la ciudadana Secretaria de Sala le solicita al Funcionario alguacil informe a esta sala, por lo que el Ciudadano alguacil informo que no compareció la Dra. ZEINA VILLANUEVA, quien informa al tribunal que no compareció en virtud la precitada ciudadana, toma la juez quien, se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia y se fija como nueva fecha para el día MIÉRCOLES (16) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA mañana Quedando todos los presentes notificados y convocados. Se acuerda citar a la Dra. ZEINA VILLANUEVA, se acuerda su citación de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Procesal Penal, al número telefónico 0416-590.1698. Líbrese lo conducente. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES (16) DE FEBRERO DE 2011, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, acompañada del Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003041, se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, El Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, en el proceso seguido contra el Acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO). Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un Resumen de la audiencia anterior. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba, por lo que de seguidas la ciudadana Secretaria de Sala le solicita al Funcionario alguacil informe a esta sala, por lo que el Ciudadano alguacil informo que se encuentra un (01) Medio Probatorio y de seguidas se le solicita al Funcionario Alguacil conduzca a esta sala al ciudadano ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.521, en su condición de EXPERTO, quien se identifica plenamente y se impone del contenido del artículo 245 del Código Penal, se le exhibe las actuaciones realizadas de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien depuso sobre la actuación que realizo y que guarda relación con el presente asunto. Por lo que de seguidas pasa a deponer en cuanto al Primer Informe Médico. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, a los fines de interrogar al experto, quien así lo hizo igualmente fue interrogada por la Defensa Privada ABG. FERNANDO EUBIEDA, el Tribunal no realizo preguntas, seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes que habiendo comparecido la totalidad de los Órganos de Pruebas promovidos por la representante Fiscal, se procede a darle lectura a la prueba documental informe de autopsia de fecha 25-07-2008 suscrito por la Dr. ZAYDA VILLANUEVA, seguidamente la ciudadana Juez en virtud de haberse evacuado en la totalidad de las pruebas, tanto testifícales como documentales declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y se le cede la palabra ala Representación Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones orales quien consigno la fase investigativa contentiva de 101 folios útiles, solicitando se dicte Sentencia Condenatoria al acusado de autos, en virtud de que con la evacuación de todos los medios de pruebas se demostró la responsabilidad del hoy acusado, no existe ninguna duda que exima al acusado de su responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien expone sus conclusiones orales solicitando se dicte Sentencia Absolutoria, por cuanto con los testigos no se pudo determinar la responsabilidad de su representado, el arma nunca fue demostrada en al presente audiencia, en el sitio del suceso no se recabo ningún elemento de interés crimialistico, manifestando que se dijo en reiteradas oportunidades que era una moto roja y luego dijeron que era un vehiculo, nunca se pudo demostrar, nadie pudo esotra la participación de su representado, los cargos no fueron esclarecidos en esta sala, . se deja constancia que el Ministerio Publico manifestó que no va a hacer uso del derecho de replica, finalizada las conclusiones se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste lo que considere, quien expuso: “yo no estaba, como lo he dicho en varias oportunidades”, seguidamente la ciudadana Juez declara cerrado el debate. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa de forma inmediata a dictar el dispositivo de la Sentencia : Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Condena ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.974.356, natural de caracas Distrito Capital, Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de BELKIS RAG (V) Y CLEMENTE HERRERA (v), residenciado en EL SECTOR CARIPITO ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 20, AL FRENTE DE DOL DE ORIENTE, CARIPITO ESTADO MONAGAS, teléfono 0416-913-7131 (Papa), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO Y JUAN CARLOS LOPEZ (OCCISO), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibídem. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del acusado en el internado Judicial penal de este Estado, por lo que se quedara detenido desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se EXIME al acusado de la cancelación de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial Penal de este Estado. La publicación de la sentencia se realizara dentro de los diez días hábiles siguientes. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió totalmente de manera oral y pública. De igual forma, se preservaron a cabalidad los derechos y garantías constitucionales y procesales. Asimismo se deja constancia que se prescinde de la lectura de la presente acta....” (Cursivas de la Corte, negrillas, sombreados y subrayados del Tribunal de Primera Instancia).


- III -
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Constituido de manera Unipersonal, y presidido por la Juez Profesional ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, publicó el texto integro de la sentencia, en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2008-003041, la cual corre inserta a los folios ochenta y cinco (85) a la ciento seis (106) de la tercera pieza de la fase intermedia, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 24 de Noviembre de 2009, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: CAPÍTULO “I” IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES .LA JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL. SECRETARIOS DE SALA: SECRETARIOS DE SALA: ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA; ABG. MAITEE COVA; ABG. ERIC FERRER, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. ANDREINA PROSPERI, KENDAL ROMERO, ABG. ERIC FERRER. ACUSADO: JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.974.356, natural de caracas Distrito Capital, Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de BELKIS RAG (V) Y CLEMENTE HERRERA (v), residenciado en EL SECTOR CARIPITO ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 20, AL FRENTE DE DOL DE ORIENTE, CARIPITO ESTADO MONAGAS. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE. DEFENSOR PRIVADO: ABG. FERNANDO EUVIEDA. VICTIMAS: MIGUEL JOSE CEDEÑO (OCCISO). DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. CAPÍTULO “II” ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO. En los días 10, 19, 25, 31 de Enero y 04, 08, 10, 14 y 16 de Febrero de 2011, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en el presente asunto instruido en contra el acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el numeral 3º DEL articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MIGUEL JOSE CEDEÑO . Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por la Abg. Ana Conde, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el numeral 3º DEL articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MIGUEL JOSE CEDEÑO (occiso), la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Abg., Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: El día 24-07-08, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, JUAN CARLOS LOPEZ, OLINGER JOSE ALFONSO CAROL, RANNI DANIEL FLORES SANCHEZ, JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO, FERNANDO RAMON GAMERO, Y RUBEN DARIO BERNUDEZ, decidieron ir al balneario la bomba ubicada en el sector la tubería, los mangos en la población de Caripito de este Estado, con la finalidad de compartir un rato…, los dos primeros se trasladaron al sitio utilizaron un trasporte publico, mientras que los otros jóvenes utilizan bicicletas para llegar al balneario en cuestión; en el camino al sitio, lo que se trasladaban en bicicleta, coinciden con dos ciudadanos de nombre JONATHAN JAVIER AGUILERA SAMARO, quien es menor de edad, y JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, que abordo de una mota color rojo, marca Jaguar, les manifiesta: un permiso menor, rebasando a una actitud hostil, al llegar estos jóvenes al balneario la bomba le cuenta a MIGUEL JOSE CEDÑO, y JUAN CARLOS LOPEZ, quienes se encontraban preparando la comida lo que le había ocurrido, sin dar mucha importancia, aproximadamente treinta minutos después, es decir la una hora de la tarde, el ciudadano VICTOT OCTAVIO ROSAL, quien realizaba labores de taxista en la población de Caripito se desplaza en un vehículo de su propiedad.... abordan en el mismo los ciudadanos JONATHAN JAVIER AGUILERA Y JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, que se encontraban fue de la tasca los hermanos en Caripito arriba, los cuales le pidieron el servicio, pero en el momento que este se estaciona, el menor JONATHAN JAVIER AGUILERA, lo apuntan con un arma de fuego tipo revolver, por la ventana del copiloto y se montan en asiento delantero, mientras sus acompañantes, JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, lo hace en la parte de atrás, inmediatamente el sujeto que iba en el puesto el copiloto, le dice que lo lleve a la bomba amenazándolo de muerte, al tiempo que el estaba en el asiento trasero lo apuntaban en la cabeza con una escopeta recortada. Una vez en el balneario la bomba, específicamente frente a la cerca, próximo a la entradas donde estaba ubicada la escalera al rió, el conductor detuvo el vehículo, bajándose el menor, JOSNATHAN JAVIER AGUILERA, iba sentado en el puesto delantero, y a la carrera ingreso por entrada que accede a las escaleras del rió, mientras que el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, que iba en el asiento trasero, abrió la puerta del carro y se bajo, manteniéndose cerca del mismo, diciéndole al conductor que se quedara quieto, mientras que su acompañante disparo en varias ocasiones contra los ciudadanos MIGUEL JOSE CEDEÑO, JUAN CARLOS LOPEZ, OLIGER JOSE ALFONZO, RANNI DANIEL FLORES, JAVIER JOSE CEDEÑO, FERNANDO RAMON GAMERO Y RUBEN DARIO BERMUDEZ, causándole una herida en la cabeza, al primero de los nombrados, quien murió a las pocas horas, mientras que resultaron heridos los ciudadanos JUAN CALROS LOPEZ Y OLIGER JOSE ALFONZO, inmediatamente JONATHAN JAVIER AGUILERA, corrió hacia el vehículo montándose en el mismo al igual que JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, diciéndole al ciudadano VICTOR OCTAVIO ROSAL, que arrancara y se metiera por la calle de la tubería de los mangos, al llegar la vía nacional, le pidieron la cartera del conductor del vehículo y este se las dio, y la llegar a la altura del sector la pega, los sujetos se bajaron del vehículo.” Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el numeral 3º DEL articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo, de los hechos que se les acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control. Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público. El profesional del derecho Abg. FERNANDO EUBIEDA, en su condición de defensor Privado del Ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, expreso que no existía elementos de interés de que su Defendido tuvieran alguna relación con los hechos investigados, igualmente alego el principio de presunción de inocencia y rechazo y contradijo la acusación fiscal en todas sus partes. Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. Ana Conde, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto. Acto seguido, fue impuesto el acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción, siendo que el mencionado Ciudadano manifestó su voluntad de no declarar. El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso. En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011).- En fecha día Diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, plenamente identificado en autos, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y siguientes: 01.- DECLARACION DEL CIUDADANO ANDY JOSE ESPAÑOL GONZALEZ, TESTIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.722.289, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “Que en fecha 24 de Julio 2008, cumpliendo labores inherentes a sus funciones dejo constancia que se encontraba como conductor de la unidad radio patrullera al mando del inspector Gustavo Alberto Moreno, recibieron llamada vía radio donde se les informo que una persona sin identificar llamo vía telefónica indicando que en la bomba de Caripito habían unas personas heridas a consecuencia de disparos, por lo que se trasladaron al lugar, donde varios ciudadanos indicaron que los heridos habían sido trasladados hasta la Clínica de la Empresa PDVSA, por lo que se dirigieron al sitio. Seguidamente, a preguntas efectuadas primeramente por la representante del Ministerio Público contesto: la detención se efectuó en el sector de Caripito arriba…, como me encontraba dentro de la unidad no me percate quienes de los funcionarios los detuvieron. A pregunta formulada por el Defensor Privado el declarante contesto: si, los funcionarios teníamos conocimiento sobre las características de las personas que se estábamos buscando…, no vi si portaban arma de fuego…,detiene a dos personas…, no recuerdo si había algún adolescente. 02.- DECLARACION DEL CIUDADANO NICOLAS JOSE VELAQUEZ TINEO, EXPERTO, titular de la cédula de identidad N° 8.453.877, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “Que sendo las 12:30, recibió llamada telefónica de una persona, quien no se identificó, informando que a la clínica de la Empresa PDVSA de esa localidad habían ingresado tres personas presentando herida por armas de fuego, por lo que se dio inicio a la investigación, trasladándose en compañía del funcionario Luís Hernández y Jesús Brito, hasta la referida clínica ubicada en sector Bello Monte, una vez en referido nosocomio fueron recibidos por el galeno de guardia, quien les informó que efectivamente allí se encontraban los ciudadanos Olinger José Alfonso y Juan Carlos López, el primero de éstos presentó herida producida por arma de fuego en el codo derecho y el segundo mencionado presentó herida producida por arma de fuego en la región intercostal derecha, igualmente que ingreso otro ciudadano de nombre Miguel José Cedeño, quien resultó herido en el mismo hecho, siendo trasladado de emergencia hasta el Hospital Metropolitano de Maturín por encontrarse en mal estado de salud, y que los otros dos ciudadanos iban a ser trasladados hasta el Hospital de Maturín ya que tenían que ser intervenido quirúrgicamente, posteriormente nos trasladamos hasta el sitio del suceso donde se procedió a buscar alguna evidencia de interés criminalísticos. A pregunta formulada por la Representante Fiscal con relación al acta de investigación penal de fecha 24/07/2008, con respecto señalo: que cumplía funciones en calidad de experto…, habían dos personas heridas por armas de fuego y otra que habían trasladado para Maturín dado su estado de salud…,a pregunta formulada por la defensa contesto: el estado de salud de los heridos era estable, ya que el que estaba mal lo habían trasladado para Maturín…,.en cuanto a la Inspección Técnica Nº 391, a pregunta formulada por la Fiscal contesto: no cuando nos trasladamos al sitio del suceso no se recabo ninguna evidencia…,se trata de sitio del suceso Abierto…, el sitio es muy concurrido…, al momento de la inspección ya no había mucha gente…, pero si habían personas como para que fueran testigos…,. A pregunta de la defensa contesto: no pude apreciar si había sangres…,. Con relación a la Inspección Técnica Nº 390: Un vehículo que se recupero el cual estaba en buen estado de uso y conservación. A pregunta formulada por loa Fiscal contesto: la inspección se la realice al vehículo en el estacionamiento de la delegación…, a pregunta realizada por la Defensa contesto: mi participación fue realizar la experticia al vehículo, ya que hay cosas que solo competen a los expertos en vehículo...,.Con respecto al acta de investigación penal de fecha 29/07/2008: se trato de un allanamiento realizado en una vivienda en la vía principal de Caripito donde fuimos atendido por una ciudadana, creo que era la mamá de uno de los muchachos involucrados… a pregunta formulada por la fiscal contesto: fui en calidad de apoyo…, revise la vivienda…logramos colectar una gorra, unas piezas de moto, un casco de motorizado,,,, no se recupero ningún arma de fuego…, A pegunta realizada por la defensa contesto: en realidad andábamos buscando un arma de fuego, y ya que teníamos conocimiento que había participado un vehículo tipo moto…, creo que había un adolescente…,no en ese allanamiento no encontramos ropas sucia que estuviese involucrada con helecho, solo el casco, y la pieza de la moto…, no tuve conocimiento a quien pertenecía. 03.- DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.007.550, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “1.- El 25/07/2008, conjuntamente con la Licenciada Betzy Velásquez, realice Experticia de Reconocimiento Legal e Ion Nitrato, a los ciudadanos JOSE HERRERA y JHONATAN AGUILERA, la cual arrojó como resultados que en la muestra tomada al primero de los nombrados NO SE DETECTO la presencia de iones Nitratos. En las muestras tomadas al segundo de éstos, tratase del adolescente Jhonatan Aguilera SE DETECTO9 la presencia de Iones Nitrato”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si ratifico la experticia y al reconozco por su contenido y mi firma. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: si una persona que este cerca de otra que dispare puede también tener restos de iones nitratos…, si el barrido solo se realizó en las manos porque así fue requerido. 04.-DECLARACION DEL CIUDADANO SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO, EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 6.186.487, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “Realice la inspección Técnica Nro. 0392, reconocimiento de cadáver, en la sala de autopsias de la Morgue del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar, del ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, de fecha 25-07-08, y certifico que fue realizado por mi persona. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: presentó herida por arma de fuego…, de edad juvenil, sexo masculino, de estatura 1.60, piel moreno claro, cabello rape producto de la intervención quirúrgica, frente amplia, cejas largas y pobladas, ojos de color negro… A pregunta formulada por la Defensa Privada contesto: no se, por que no se recuperó el proyectil…, un proyectil posible arma automática…, la herida de la intervención quirúrgica. 05.- DECLARACION DE LA CIUDADANA RAIZA CAROLINA CABELLO DONYS, EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.708.935, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “En fecha 29/07/2009, tuve participación en los allanamientos realizado primeramente en la residencia ubicada en carretera nacional Caripito sector los cocos, un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda familiar, de construcción particular techada en laminas, desprovista de inmobiliario dos dormitorios, todas desprovista de puertas, en la habitación ubicada al lado derecho se ubicó en la pared una gorra de color rojo, en cuya parte delantera se lee: Digital GMS, en la habitación ubicado del lado izquierdo debajo de una nevera se localizó un juego de dos llaves para moto, y en la parte del lavandero ubicado al final de la vivienda se ubicó un casco para conductor de moto y un espejo retrovisor correspondiente a una moto. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público la declarante contesto: una gorra de color rojo, un casco para conductor de moto, un juego de dos llaves, un espejo retrovisor de moto…, si se buscaba alguna evidencia de interés criminalístico que guardara relación con el hecho suscitado en el balneario la bomba de Caripito…, yo fui por si en el sitio se encontraba alguna femenina…, fuimos atendido por una señora progenitora de uno de los imputados…, la gorra era roja y estaba guindada en la pared. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado la declarante contesto: creo que de un muchacho menor. Y con respecto al allanamiento realizado en la Calle Guaicaipuro sector Caripito Arriba, casa sin número de color verde, allí no se localizó ningún tipo de evidencia de interés criminalisticos. La representación fiscal no formuló preguntas. A pregunta realizada por la defensa privada la declarante contestó: creo que la del muchacho mayor…, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. 06.- DECLARACION DEL CIUDADANO JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 20.597.331, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “En fecha 24/07/2008, me desplazaba en bicicleta con unos amigos de nombre Raimi, Riben, Olinger, y unos que conozco como NANO, hacia el balneario de la bomba hacer una comida y compartir, donde estaba ya mi hermano de nombre Miguel y otros amigos uno se llama Juan Carlos, cuando íbamos en la vía, pasaron dos chamos en una moto nos tocan bocina y nos dicen quítense del medio menor, seguimos caminando como si nada, al llegar al río comenzamos a pelar la verdura, al rato sentimos que llego un carro y cuando vi hacia arriba vi que era un chamo de los que habia visto temprano y éste comenzó a disparar en contra de nosotros, y cayeron heridos Olinger, Juan Carlos y mi hermano Miguel José Cedeño Alvarado quien falleció”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: hirieron a dos chamos y a mi hermano que murió…, andábamos Ruben Dario, Olimger Rainer, Juan Carlos, José y otro que no me acuerdo…, eso fue como de doce y media a una de la tarde…, del carro se bajo uno bajito blanquito y el otro se quedo…, era un taxi blanco…, se quedaron dos el chofer y otro…, la persona que murió era mi hermano de nombre Miguel José Cedeño Alvarado…, Olinger estaba herido en el brazo…, Cedeño por las costilla…, no yo salí lesionado…, cuando paso eso yo abrace a mi hermano hice a cargarlo y me ayudaron para llevarlo a la clinica…, si llego vivo…, muere en la madrugada…, los disparos los hizo como de tres a cinco metros…, fueron como 6 o 7 no recuerdo bien. Seguidamente, el Defensor Privado realizo preguntas al declarante quien contesto: no, nunca tuvimos problemas con ellos…, solo ellos nos dijeron unas cosas en el camino…, la moto la manejaba uno bajito blanquito…, no llegaron en un taxi…, si el que disparó era el mismo de la moto…, no los que estaban en el carro no hicieron nada se quedaron tranquilos…, fueron 7 u ocho disparos…. A preguntas del Tribunal, el declarante contesto: una distancia más o menos, ellos estaban arriba y nosotros abajo en la parte del río. 07.- DECLARACION DEL CIUDADANO VICTOR OCTAVIO ROSAL RIVAS, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.463.487, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “en fecha 24/07/2008, como a las 12 del medio día me encontraba laborando como taxista cuando 2 personas me solicitaron la carrerita hasta la bomba, uno de ellos el que se montó adelante me amenazó con una pistola…, en el carro venían hablando mucho, me decían que me quedara tranquilo el de atrás tenía una gorra roja que lo tapaba, y el de adelante llevaba la pistola en la mano, al llegar al sitio éste se bajo y le dijo al otro les voy a enseñar a que respete, a pocos minutos escuche unos disparos el que estaba en el carro me dijo quédate tranquilo que a ti no te va a pasar nada, y llego el otro chamo corriendo se monto en el carro dijo lo mate, arranca y dale por la calle de la tubería, al llegar a la carretera nacional a la altura del sector la pega me dijo párate me quitaron mi cartera y se fueron caminando, yo me regrese di la vuelta y me fui para la ptj. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: ellos duraron como quince minutos antes de llegar al río…, uno se bajo fue disparó y regreso…, uno era adulto y el otro era menor…, le dijo al chamo que quedo montado en el carro lo mate…, si el que quedó en el carro me obligo a quedarme me apunto con una recortada…, si el que se bajo tenía una pistola y el otro una recorta…, el que se monto dijo lo mate y a mí me dijo tu tranquilo…, me quitaron mi cartera…, de color negra…, me fui a la ptj y denuncie todo lo que paso…, si luego supe que los habían detenido. A pregunta formulada por el defensor privado el declarante contesto: estaban en una parada…, el que se bajo a disparar…, como cinco o seis…, el que estaba adelante fue el que se bajo…, el que se quedo me dijo que no me moviera. 08.- DECLARACION DEL CIUDADANO RANNY DANIEL FLORES SANCHEZ, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 18.674.430, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “en fecha 24/07/2008, me encontraba con unos amigos disfrutando en el balneario la bomba de Caripito cuando llego un chamo disparando en contra de mis amigos yo corrí me escondí detrás de una mata, cuando terminaron de dispara vi que mi compañero Miguel Cedeño de 19 años se encontraba tirado en el piso lleno de sangre e inconsciente y con mis otros amigos lo levantamos y un señor de un camión nos ayudo a llevarlo hasta la clínica de PDVSA, y a los otros dos amigos que también estaban heridos”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: eran dos lo que iban en la moto…, el que falleció fue Miguel Cedeño…, lesionados Juan Carlos López y Oliver…, no a mí no me paso nada…, si disparo desde arriba de las escaleras…, y el otro que andaba con el que disparó fue él (señalando al acusado en sala).., el que disparó era blanquito y bajito…, era un chamo creo que era menor…, el otro era mayor (señalo al acusado en sala)…, cuando paso todo le prestamos auxilio a los heridos para llevarlos a la clínica…, yo fui con ellos hasta la clínica…, no se a que hora muere porque se lo llevaron para Maturín. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: los que pasaron en la moto…, no se que distancia…, no se con que arma…, el que disparo era bajito y blanquito. 09.- DECLARACION DEL CIUDADANO RUBEN DARIO BERMUDEZ VELASQUEZ, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 20.935.298, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “ ese día íbamos tres bicicleta y pasaron los chamos en una moto, nos dijeron unas cosas, nosotros seguimos para el río, al rato llego un chamo de los que iban en la moto y realizó unos disparos en contra de nosotros, y salio herido dos de los muchachos y Miguel Cedeño que murió”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: yo andaba con Juan Carlos Fernando Gomero, Ranny, Olinger…, iban dos en una moto…, el que tenía la gorra y el otro era blanquito…, solo un crece de palabras…, los disparos venían de arriba de la escalera…, fueron como 7 o 8 disparos…, como once y media a doce…, yo estaba de frente al río…, Juan Carlos y Olinger fueron los heridos…, el muerto Miguel Cedeño.., me escondí detrás de un árbol en el monte…, luego ayudamos a los muchachos heridos y a Miguel. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: no vi de que color era el carro…, fueron de 7 a 8…, era bajito gordito, con gorra. 10.- DECLARACION DEL CIUDADANO ALFONSO CORAL OLINGER JOSE, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 16.723.070, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “yo iba en compañía de unos amigos de nombre Ruben, Ranny, Fernando, Javier, en una bicicleta para la bomba de Caripito, cuando en el camino nos pasaron dos chamos en una moto, y nos dijeron permiso menor, y el que iba de barrillero nos quiso dar con un casco de moto, y nosotros que llevábamos un bomgo lo levantamos por si estos nos hacían algo, al rato llegamos al río le cotamos a los muchachos que ya estaban allá lo que paso, y ni pendiente nos pusimos a picar la verdura, y a los pocos minutos escuchamos un carro, luego escuchamos unos tiros y veo que Miguel cae al suelo tenia in tiro en parte de atrás de la cabeza, Juan Carlos tenía un tiro en la costilla y cuando yo estaba ayudando a Miguel me dieron un tiro a mí aquí en el brazo derecho (mostró la herida), luego nos ayudaron los demás y fuimos trasladados para la clínica de PDVSA”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Miguel Cedeño fue el que murió…, Juan Carlos y yó…, si un flaco de pelo bajito y era uno de los que venia en la moto…, si el otro es ese chamo que esta aquí (señaló al acusado)…, en un carro blanco taxi. : Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: llegaron en un carro…, creo que un revolver o pistola…, como 50 metros…, la primera vez fue como a las doce o una del día…, nunca había tenido problema con ello. 11.- DECLARACION DEL CIUDADANO, JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 4.346.168, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “Medico Forense adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el área de Medicatura Forense. Realice informe medico Forense Nº 210, al ciudadano Juan Carlos López, quien presentó Lesiones de heridas producidas por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la Región Posterior del Hipocondrio derecho sin salida, con un tiempo de curación de diez días”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: si reconozco por su contenido y mi firma. Seguidamente, se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. Seguidamente con relación al informe Medico Forense Nº 209, señaló que realizó al ciudadano Miguel José Cedeño, reconocimiento medico legal, el cual arrojó lesiones heridas de arma de fuego con orificio de entrada en la Región Parieto Occipital Izquierda – Derecha. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: si reconozco por su contenido y mi firma. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. Con relación al informe medico forense S/N°, realizado al ciudadano Olinger Alfonso Coral, la cual determinó, heridas por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la región lateral externa del codo izquierdo y orificio de salida por la cara lateral externa. Igualmente herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de la cara lateral externa del brazo derecho y salida por la cara lateral interna. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: si reconozco por su contenido y mi firma…, no hubo lesiones óseas. Seguidamente, se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. 12.- DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN CARLOS AVILA SUAREZ, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.621.921, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “Que en fecha 24 de Julio 2008, en la unidad radio patrullera al mando del inspector Gustavo Alberto Moreno, se recibió llamada vía radio donde se les informo que una persona sin identificar llamo vía telefónica indicando que en la bomba de Caripito habían unas personas heridas a consecuencia de disparos, por lo que se trasladaron al lugar, varios ciudadanos indicar que los heridos habían sido trasladados hasta la Clínica de la Empresa PDVSA, por lo que se dirigieron al sitio. Seguidamente, a preguntas efectuadas primeramente por la representante del Ministerio Público contesto: la detención se efectuó en el sector de Caripito arriba…, los otros funcionarios los detuvieron. A pregunta formulada por el Defensor Privado el declarante contesto: si, los funcionarios teníamos conocimiento sobre las características de las personas que se estábamos buscando…, no portaban arma de fuego…, logramos detener a dos personas…, uno adolescente y otro adulto. 13.- DECLARACION DEL CIUDADANO ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 8.273.933, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “En fecha 24 de Julio 2008, recibieron llamada vía radio donde se les informo que una persona sin identificar llamo vía telefónica indicando que en la bomba de Caripito habían unas personas heridas a consecuencia de disparos, por lo que se trasladaron al lugar, donde indicaron los ciudadanos en el sitio que los heridos habían sido trasladados hasta la Clínica de la Empresa PDVSA, por lo que nos fuimos hasta allá. Seguidamente, a preguntas efectuadas primeramente por la representante del Ministerio Público contesto: la detención se efectuó en el sector de Caripito arriba…, no pusieron resistencia…, se les realizó la revisión corporal sin encontrarles ninguna evidencia. A pregunta formulada por el Defensor Privado el declarante contesto: si, los funcionarios teníamos conocimiento sobre las características de las personas que se estábamos buscando…, no portaban arma de fuego…, detuvimos a dos personas…, no recuerdo.., uno era menor, y el otro era un muchacho ya adulto.” 14.- DECLARACION DEL CIUDADANO GAMERO FERNANDO RAMON TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.482, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “me encontraba con varios amigos en la bomba de Caripito, cuando uno escuchamos unos disparos, quedando herido dos de mis compañeros y Miguel Cedeño, quien fue el que murió.” Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no formuló preguntas. Seguidamente a pregunta formulada por la defensa el declarante contesto: si tenía una gorra…, uno flaco y uno gordito…, solo escuche unos disparos…, cuando calló al suelo Miguel Cedeño. 15.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO, EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.800.476, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: Realice Informe de Autopsia, a un cadáver de adulto de sexo masculino, contextura mediana, moreno, cabello cortado al raz, ojos pardos, nariz recta, boca grande, labios gruesos, estatura 1,70 mts., livideces fijas en sitios declives. Fue intervenido quirúrgicamente. Presentó herida quirúrgica que se extiende desde el pabellón auricular derecho al izquierdo. Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con: Orificio de entrada en región parietal posterior izquierda de 0,5 cm de diámetro con halo de contusión sin tatuaje. Salida en región parietal posterior derecha.” Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público la declarante contesto: si esa herida fue a distancia…, no las posibilidades de sobrevivir eran mínima dada a la zona afectada…., la maza encefálica. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado, la declarante contesto: no puedo saber si el proyectil fue recuperado por cuanto de eso se encarga el departamento de balística. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas. Asimismo en audiencias celebrada en fecha 31/01/2011, este Tribunal prescindió conforme a lo establecido en único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de la comparecencia del experto José Gregorio González, quien en compañía de los agentes Luís Hernández, Luís Salazar, Raiza Cabello, y detectives Nicolás Velásquez y Simón Márquez, suscribieron el acta de Investigación Penal, de fecha 29/07/2008, la cual fue plenamente ratificada en sala de audiencia por los funcionarios que comparecieron y depusieron suficientemente en sala. Igualmente en Audiencia de fecha 14/02/2011, este Tribuna conforme a lo estatuido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue posible la ubicación del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MORENO, quien fue la persona, funcionario adscrito a la policía del Estado Monagas, conjuntamente con los funcionarios cabo segundo (PEM) JUAN CARLOS AVILA, Y LOS AGENTES (PEM) ANDY JOSE ESPAÑOL Y ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, suscribieron el acta de policial de fecha 24/07/2008, donde claramente dejaron constancia y así lo ratificaron en sala cada uno de estos que fueron los funcionarios que detiene a los dos ciudadanos involucrados en los hechos objeto del presente asunto. Igualmente en fecha 10/02/2011, este Tribunal en virtud de que no compareció medio de pruebas para deponer en sala de audiencia, acordó alterar los órganos o medios de pruebas y paso a incorporar por su lectura las siguientes documentales: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1.- Inspección Técnica Nº 391 de fecha 07-07-2008 que riela al folio (07) de la fase investigativa, 2.- Inspección Técnica Policial Nº 390 de fecha 24-07-2008 que riela al folio (13) de la fase investigativa; 3.- Inspección Técnica Nº 392 de fecha 25-07-2008 que riel al folio (53) de la fase Investigativa; 4.- Informe Forense Nº 210 de fecha 25-07-2008 que riela al folio (27) de la fase Investigativa, 5.-Informe Forense sin numero de fecha 27-08-2008 que riela al folio (67) de la fase investigativa, 6.- Informe Pericial Nº 9700-128-M0374-08 de fecha 25-07-2008 que riela al folio (26) de la fase investigativa. Y en fecha 16/02/2011 se incorporó por su lectura al debate oral y público el Informe de Autopsia de fecha 25/02/2008, practicado al ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, y suscrito por la ciudadana DRA. ZEINA VILLANUEVA. En ese mismo orden en virtud de haberse evacuado en la totalidad de las pruebas, tanto testifícales como documentales declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y se le cede la palabra ala Representación Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones orales quien consigno la fase investigativa contentiva de 101 folios útiles, solicitando se dicte Sentencia Condenatoria al acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, en virtud de que con la evacuación de todos los medios de pruebas se demostró la responsabilidad del hoy acusado, no existe ninguna duda que exima al acusado de su responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien expuso sus conclusiones orales solicitando se dictara Sentencia Absolutoria, por cuanto con los testigos no se pudo determinar la responsabilidad de su representado, el arma nunca fue demostrada en las audiencia, en el sitio del suceso no se recabo ningún elemento de interés crimilístico, manifestando que se dijo en reiteradas oportunidades que era una moto roja y luego dijeron que era un vehiculo, nunca se pudo demostrar, nadie pudo esotra la participación de su representado, los cargos no fueron esclarecidos en esta sala. Por lo que se dejó constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho de replica, finalizada las conclusiones se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que declarara si así lo quisiera, quien expuso: “yo no estaba, como lo he dicho en varias oportunidades”. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate. CAPITULO III. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 10, 19, 25, y 31 de enero, 04, 08, 10, 14, y 16 de febrero del presente año, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de la defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas la pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Efectivamente, que en fecha El día 24-07-08, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, JUAN CARLOS LOPEZ, OLINGER JOSE ALFONSO CAROL, RANNI DANIEL FLORES SANCHEZ, JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO, FERNANDO RAMON GAMERO, Y RUBEN DARIO BERNUDEZ, decidieron ir al balneario la bomba ubicada en el sector la tubería, los mangos en la población de Caripito de este Estado, con la finalidad de compartir un rato, momento éste que fue interrumpido con la presencia de un joven que comenzó a efectuar unos disparos directamente hacia donde se encontraba el grupo de jóvenes compartiendo, y que de aquel momento resultaron heridos los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONSO CORAL, JUAN CARLOS LOPEZ, y MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, con tan mala suerte éste último quien recibió un impacto producido por un proyectil de arma de fuego que le quito la vida. Valora este Tribunal los testimonios de los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ, OLINGER JOSE ALFONSO CAROL, RANNI DANIEL FLORES SANCHEZ, JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO, FERNANDO RAMON GAMERO, Y RUBEN DARIO BERNUDEZ, Testigos presénciales de los hechos objeto del presente asunto; quienes fueron contestes y claro cada uno de ellos al momento de deponer en sala que cuando se dirigían al balneario de la bomba en el camino se cruzaron con dos ciudadanos que iban en una moto, y que les dijeron “quítense del medio menor”; y que todos igualmente señalaran a que la persona que efectuó los disparos, era uno de los dos que se desplazaban en la moto, y quedo claro también en sala cuando RANNY DANIEL FLORES SANCHEZ, RUBEN DARIO BERMUDEZ VELASQUEZ, y ALFONSO CORAL OLINGER JOSE, que escucharon los disparos que provenían de las escaleras que daban hacia el río, y que los mismos iban dirigidos hasta donde estaban ellos, señalando en audiencia al acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, como el muchacho que andaba en compañía del adolescente que efectuó los disparos que ocasionaron la muerte del ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO; igualmente señaló el ciudadano VICTOR OCTAVIO ROSAL RIVAS, que el acusado JOSE ANTONIO HERERRA RAGA, había sido la persona que en compañía del adolescente le habían solicitado el servicio del taxi hasta el balneario la bomba de Caripito, y que fue apuntado por éste quien se encontraba en la parte posterior de su vehículo con un arma tipo escopeta recortada, y que al momento de regresar al vehículo después de haber realizado los disparos el adolescente, le dijo “tu te quedas tranquilo que no te va ha pasar nada”. Claro quedó demostrado en sala de audiencia que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA. Establecida así, plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 ordinal 4°, ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, y la complicidad del hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalado. Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal unipersonal considera que esta Sentencia ha de ser condenatoria al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado por el Ministerio Público, estableciendo claramente en el debate oral y publico que fue el Ciudadano JOSE ANTONIO HERERRA RAGA, el Cómplice responsable del delito antes mencionad. Y ASI SE DECIDE. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y publico, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: que los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 ordinal 4°, ambos del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho año”. Igualmente tenemos el articulo 84 del Código Penal vigente para esa época que señala: “ Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 4° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. Por lo que obviamente en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado JOSE ANTONIO HERERRA RAGA, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 ordinal 4°, ambos del Código Penal, por cuanto fue evidente que es cómplice del delito de Homicidio ya que sin su ayuda, asistencia y suministrando los medios para su ejecución, se realizo el mismo, procurándose la indefensión por parte de su victima, al efectuarle el Ciudadano Jonathan Aguilera Samaro, los disparos que realizó al grupo de jóvenes y que lograron alcanzar la humanidad del Ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, causándole la muerte a consecuencia de una herida causada por el paso de proyectil de arma de fuego. En razón de lo expresado quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito de referencia Y ASI SE HACE CONSTAR. PENALIDAD. En cuanto a la pena a aplicar, la jueza profesional advierte, que el ilícito penal establece una peda que va de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que de la sumatoria de ambos extremo la misma quedaría en veintisiete años de prisión, y que al aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades del articulo 405 del Código Penal, es decir la misma quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por disposición del articulo 37 del Código Penal, por cuanto el delito se cometió EN GRADO DE COMPLICIDAD, quedando en definitiva la pena a aplicar QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, la cual cumplirá en el internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que posiblemente la fecha de cumplimiento de pena será el día 27 de Julio del 2023, sin menoscabo a lo que establezca el juez de ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.974.356, natural de caracas Distrito Capital, Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de BELKIS RAG (V) Y CLEMENTE HERRERA (v), residenciado en EL SECTOR CARIPITO ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 20, AL FRENTE DE DOL DE ORIENTE, CARIPITO ESTADO MONAGAS, teléfono 0416-913-7131 (Papa), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO (OCCISO), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del acusado en el internado Judicial penal de este Estado, por lo que se quedara detenido desde esta sala de audiencia, por cuanto el mismo se encontraba en libertad desde el 23/11/2010, en virtud de la aplicación del artículo 244 ejusdem. TERCERO: Se EXIME al acusado de la cancelación de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial Penal de este Estado. QUINTO: El presente juicio se desarrollo en NUEVE (09) Audiencias (01, 19, 25, 31/01/2011, 04, 08, 10, 14, y 16/02/2011), donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, culminándose la misma en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se dicto el dispositivo de la presente sentencia condenatoria, donde quedaron todas las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE…”(Negrillas, subrayados del Juzgador a quo y cursivas de la corte).

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de Marzo de 2011, los Abogados FERNANDO EUBIEDA APONTE y JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su carácter de Defensores Privados, del acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-003041, con fundamento en los Artículos 451 y 452 en su Ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo, FERNANDO EUBIEDA APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en e\ inpreabogado bajo el N° 112.936 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8,624.224; con domicilio procesal en la calle Cumaná, Edificio María Gabriela, Piso 1, oficina 7, Maturín, estado Monagas; en el ejercicio de las facultades derivadas de auto contenido en el expediente NP01-P-2008-OG3Q41, en el presenta escrito asocio a esta causa penal al ciudadano abogado en ejercicio, JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO/ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.S13.253, Inpreabogado N° 42.693, con el mismo domicilio procesal; para actuar en carácter de Defensores del acusado ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERRERA RAGA; venezolano, titular de la cédula de identidad personal Número V-17.974.356, quien actualmente se encuentra Privado de su Libertad, en el Internado Judicial de Oriente (La Pica), por haber sido condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, del mismo código sustantivo penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos juzgados en la sentencia que discurre en el Asunto Principal NPOl-P-2008-003041, en el cual se dictó condenatoria a cumplir la pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS de prisión; por lo que acudimos por ante esta instancia jurisdiccional con la finalidad de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, dé conformidad con los artículos 451 y 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Presidenta y demás Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones -de este Circuito Judicial Penal, contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Unipersonal; a tales efectos hacemos constar los siguientes particulares: Primero: Consta en autos que la sentencia recurrida fue notificada a la víctima el día 22 de Marzo del 2011, a través del procedimiento dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine; la cual fue debidamente publicada en su texto integro en fecha 18 de Febrero del 2011. Segundo; El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I MOTIVO DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio EL VICIO POR INOBSERVACIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE , LA NORMA JURÍDICA contenida en el artículo 37 de Código Penal, lo cual constituye una infracción al ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; que irremediablemente debe ser resuelto conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 457 del Código adjetivo penal. En efecto, en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, en el Ordinal 4°, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho el tribunal A Quo, señaló lo siguiente: "Una vez plasmados los hechos qué quedaron acreditados en el juicio oral y publico procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: que los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo (sic) 84 ordinal 4°, ambos del Código Penal: "El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho año". Igualmente tenemos el articulo (sic) 84 del Código Penal vigente para esa época que señala: " Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 4° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho". Por lo que obviamente en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado JOSÉ ANTONIO HERERRA RAGA, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo (sic) 84 ordinal 4°, ambos del Código Penal, por cuanto fue evidente que es cómplice del delito de Homicidio ya que sin su ayuda, asistencia y suministrando los medios para su ejecución, se realizo (sic) el mismo, procurándose la indefensión por parte de su victima, (sic) al efectuarle el Ciudadano Jonathan Aguilera Samara, los disparos que realizó al grupo de jóvenes y que lograron alcanzar la humanidad del Ciudadano MIGUEL JOSÉ CEDENO AL VARADO, causándole la muerte a consecuencia de una herida causada por el paso de proyectil de arma de fuego. En razón de lo expresado quien aquí decide -como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito de referencia Y ASI SE HACE CONSTAR." PENALIDAD En cuanto a la pena a aplicar, la jueza profesional advierte que el ilícito penal establece una peda (sic) que va de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que de la sumatoria de ambos extremo la misma quedaría en veintisiete (sic) años de prisión, y que al aplicar el término (sic) medio de los dos extremos de penalidades del artículo 405 del Código Penal, es decir la misma quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por disposición del articulo (sic) 37 del Código Penal, por cuanto el delito se cometió EN GRADO DE COMPLICIDAD, quedando en definitiva la pena a aplicar QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo (sic) 16 del Código Penal, la cual cumplirá en el internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que posiblemente la fecha de cumplimiento de pena será el día 27 de Julio del 2023, sin menoscabo a lo que establezca el juez de ejecución correspondiente. Y ASI . Como podrá apreciarse el tribunal A Quo, pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 364 Ordinal 4°, si bien efectuó una exposición concisa de los hechos y del derecho que a su juicio debían aplicarse al caso expuesto a su conocimiento, obvió una regla básica de la aplicación de las penas, consistente en la necesaria expresión dé las circunstancias atenuantes, unida a la calificación jurídica que confirió a los hechos probados con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en la norma sustantiva penal. Ésta omisión ocurrió a pesar, que en el texto trascrito, el A quo anunció la aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, no aplicó en su totalidad su contenido a los efectos de la cuantificación de la pena. En efecto, de conformidad con el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, incluido en el Título III, relativo a la aplicación de las penas, se dispone lo siguiente: Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito ó falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancies atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie," Omissis..ASÍ mismo el artículo 74 del Código Penal, al referirse a las circunstancias atenuantes indica lo siguiente: "Artículo 74° Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley,, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se lis tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. 1. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. 2. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67. 3. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho," Es evidente que del contenido de texto trascrito de la sentencia recurrida, se observa que el tribunal A Quo, no cumplió con esta regla básica; a pesar que el juzgador en la motiva indica el artículo 37, a los efectos de la aplicación del término medio; sin embargo, obvia el resto del dispositivo legal, en particular en cuanto a que una vez obtenido éste "... se le reducirá hasta el limite inferior o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya la una y otra especie," Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal se ha pronunciado del modo siguiente:"La disposición (...) autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del Juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con proporción debida." (TSJ-SCP, EXP COO-1479-del 11-07-2000. Como podrá apreciarse, este pronunciamiento jurisprudencial suministra la regla para determinar la incidencia de las circunstancias en la cuantía de la pena. De modo que esta labor de determinación cuantitativa de la pena, debe realizarla el o la juzgadora de acuerdo con los criterios o reglas que le suministra el legislador, bisadas en las consideraciones de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran, sin que esta labor pueda considerarse discrecional. En efecto, el recorrido que debe hacer el-operador de justicia, por todo el marco penal no es una tarea absolutamente libre o discrecional; no obstante que como se ha dicho, la concurrencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes conducirá a él o la juzgadora, por imperativo legal, a moverse exclusivamente por una de las mitades (inferior o superior) de la pena correspondiente. Esa mitad inferior o superior de la pena, constituye el marco penal concreto y, una vez determinado, en función de las circunstancias modificativas, permite al o la juzgadora imponer dentro de sus límites la pena en la extensión que estime conveniente, puesto que para esta última decisión el Código no proporciona criterio alguno. Es así que la juzgadora del A quo, no completó la tarea que impone el artículo 37 del Código Penal venezolano en toda su extensión, toda vez que olvidó aplicar a los efectos de la cuantificación de la penal las circunstancias, en particular las contenidas en el artículo 74 también del Código Penal. Tal omisión, conllevó al A quo, a indicar "... que al aplicar el termino (síc) medio de los dos extremos de penalidades del articulo (sic) 405 del Código Penal, es decir la misma quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por disposición del artículo 37 del Código Penal, por cuanto el delito se cometió EN GRADO DE COMPLICIDAD, quedando en definitiva la pena a aplicar QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO," Al respecto, la juzgadora del A quo debió considerar lo que se evidenció que en el curso del debate del juicio oral y público, respecto a que nuestro representado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, además de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad, no poseía para el momento de los hechos juzgados, conducta predelictual; circunstancias atenuantes que se subsumen en los ordinales 1° y 3° de precitado artículo 74 del Código Penal venezolano. Que en efecto, debió tenerse en cuenta a los fines de atenuar la pena impuesta, un atención a las consideraciones aquí explanadas. Por las razones expuestas es que solicito a esa honorable Corte de Apelaciones, procesa a corregir la omisión del A quo, y de conformidad con el contenido del último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifique la cuantía de la pena impuesta a nuestro representado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA. Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 18 de febrero del 2011, que corre inserta en el expediente de la causa NP01-P-2008-003041, A tales efectos, anexo copia certificada de la sentencia recurrida. CAPITULO II PETITORIO En aras de una sana y vertical administración de justicia, basados en los alegatos en que apoyamos esta apelación y apegado al derecho invocado up supra, solicitamos sea ADMITIDA la presente impugnación del fallo condenatorio por presentarse de forma tempestiva dentro del lapso establecido en el articulo (sic) 453 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva…” (Sic)(cursiva de esta Corte)


- V -
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha Veintinueve de (29) Septiembre de 2011, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se celebró la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101), en los términos siguientes:

“… En el día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente), y María Ysabel Rojas Graú (Ponente) y Ana Natera Valera, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ABOGADOS FERNANDO EUBIEDA y ELIECER RUIZ, en su condición de Defensores de confianza del acusado de autos, en contra del fallo dictado en sala fecha 16 de Febrero de 2011, y Publicada el 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, presidido en ese por el Juez EUMELYS FIGUERA DE GIL, constituido con de manera UNIPERSONAL, mediante la cual PRIMERO: Se declara CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.974.356, natural de caracas Distrito Capital, Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de BELKIS RAGA (V) Y CLEMENTE HERRERA (v), residenciado en EL SECTOR CARIPITO ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 20, AL FRENTE DE DOL DE ORIENTE, CARIPITO ESTADO MONAGAS, teléfono 0416-913-7131 (Papa), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO (OCCISO), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del acusado en el internado Judicial penal de este Estado, por lo que se quedara detenido desde esta sala de audiencia, por cuanto el mismo se encontraba en libertad desde el 23/11/2010, en virtud de la aplicación del artículo 244 ejusdem. TERCERO: Se EXIME al acusado de la cancelación de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Victima indirecta ciudadana LOURDES ALVARADO, madre del occiso MIGUEL JOSE CEDEÑO, los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ y OLINGER JOSE ALFONZO CORAL, quienes fungen como victima en el presente asunto, el acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, previo traslado desde Internado Judicial Penal del Oriente, el defensor de confianza del acusado ABG. FERNADO EUBIEDA, y la ABG. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien expone, entre otros argumentos: “se ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto dentro del lapso legal para ejercer el mismo, solicitando la defensa se tomen en consideración los elementos allí explanado, por cuanto al momento de la sentencia no se le tomo en cuenta las atenuantes de ley a objeto de que la pena impuesta al acusado no excediera de la mitad del tiempo, ya que la sentencia fue de quince años de presidio, y que si se consideraran las atenuantes las cuales se debió tomar en cuenta a favor de mi representado por cuanto es su primer delito comprobado, por ser primario hay una atenuante, su corta edad para el momento de los hechos que era de diecinueve años, según la dosimetría del código penal, la pena debió haber sido la mitad sino el limite el limite inferior, ya que el mismo no fue el autor del mismo sino que fue participe del delito del cual se le acuso, y por tanto debió de haberse tomado el limite inferir de la pena, por lo que solicito a esta Alzada revise la sentencia, ya que si bien es cierto que estuvo involucrado en unos hechos delititos no es menos cierto que hay que tomársele en cuenta como ser humano para ser reintentado en la sociedad, por lo que solicito se revise la pena dictada en contra del mismo, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, quien expone: considera esta representante de la vindicta pública que la sentencia dictada por el tribunal ad quo, en cuanto a la penalidad estuvo ajustada a derecho, toda vez que es reiterado criterio del Máximo Tribunal que la aplicación de las atenuantes será a criterio del juez, y en el caso que nos ocupa el acusado fue condenado y homicidio intencional en grado de complicidad contra en quien en vida se llamara miguel cedeño, siendo que el hoy acusado coopero directamente con los hechos y que sin esa cooperación el adolescente que acciono el arma no hubiera cometido ese delito, siendo que la juez ad quo percibió la circunstancia que su criterio fue no considerar apropiado lo que esta alegando el defensor considerando que fueron ajustada a los hechos que se acreditaron en el juicio vinieron estas personal como testigos y victimas del hecho, desmedido, que fue un adolescente, el que acciono el arma pero que sin la ayuda directa del acusado no se hubiera dado los hechos, como un motivo tan descabellado es un criterio del juez que percibió los hechos, considerando que la penal que determino el juez es la apropiada para que el acusada cumpla por los hechos que el realizo solicitando se ratifique la sentencia del tribunal de juicio, la sala de casación ha dicho que es criterio del juez, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana LOURDES ALVARADO, quien manifestó a esta Alzada lo siguiente: “yo en verdad como madre lo que solicito que el pague por lo que le hizo a mi hijo, es todo. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.974.354, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “Ya yo he pagado demasiado tres año y dos meses para un delito que no se sabe si yo estaba o no estaba a mi nadie me conoce por allí yo estaba con alguien que ello si conocen pero no a mi , es más el taxista dice que ni siquiera me conocía. Es todo. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), da por terminado el acto....” (CURSIVA Y SUBRRADO DE ESTE TRIBUINAL COLEGIADO)




CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP en lo sucesivo) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que los Abgs. Fernando Eubieda Aponte y Juan Eliécer Ruiz Blanco, Defensores Privados del acusado de autos, plantean como único punto de apelación el siguiente aspecto:

ARGUMENTO UNICO: Arguye el recurrente que la juez obvió una regla básica de aplicación de las penas, de las establecidas en el artículo 37 del Código Penal, y tal apreciación la sustenta invocando jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Nº 1479 de fecha 11-07-2000, por lo que considera el recurrente, que la a quo debió aplicar la pena de acuerdo a los criterios o reglas suministradas por el legislador y no de la forma que lo hizo, al evidenciarse, según su criterio, que en el momento de los hechos juzgados, su defendido, no poseía conducta predelictual, circunstancia atenuante que se subsumen en los ordinales 1° y 3° del articulo 74 del Código Penal, por lo que para el recurrente existe una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452 en su numeral 4°. Por lo que solicita como petitorio se declare con Lugar la apelación.-

Consideraciones Para Decidir

Esta Sala, para decidir, observa, en primer lugar que el aspecto recurrido, versa específicamente sobre la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”; en éste ámbito el juzgador deberá observar las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales, personales o supuestos especiales establecidos en la ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena.

Al analizar el caso que nos ocupa, se hace necesario la revisión de la decisión objetada, la cual corre inserta a los folios ochenta y cinco (85) a la ciento seis (106) de la tercera pieza de la fase intermedia del asunto principal, de donde se desprende la penalidad que la Juez de la recurrida utilizó al momento de realizar la dosimetría penal del delito atribuido al imputado de marras, de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Necesaria, previsto en el artículo 405, en relación con el articulo 84, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIGER JOSE ALFONZO CORAL, MIGUEL JOSE CEDEÑO y JUAN CARLOS LÓPEZ, estimando una penalidad fundada en los términos que se extraen a continuación:


“…En cuanto a la pena a aplicar, la Juez profesional advierte, que el ilícito penal establece una pena que va de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que de la sumatoria de ambos extremo la misma quedaría en veintisiete años de prisión, y que al aplicar el término medio de los dos extremos de penalidades del articulo 405 del Código Penal, es decir la misma quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por disposición del articulo 37 del Código Penal, por cuanto el delito se cometió EN GRADO DE COMPLICIDAD, quedando en definitiva la pena a aplicar QUINCE (15) AÑOS, que sumado los dos extremos, arrojan VENTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que posiblemente la fecha de cumplimiento de pena será el día 27 de Julio del 2023, sin menoscabo a lo que establezca el juez de ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA…”


Observándose con toda claridad de la trascripción parcial ut supra del texto de la decisión, que la Juez de la recurrida, sumó los dos extremos de la pena correspondiente al delito por el cual resultó culpable JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, es decir de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, extrayendo el termino medio de la pena como señala el artículo 37 del Código Penal, la cual resultó ser de QUINCE (15) años, y aun cuando esta Corte observa que erró la a quo en la sumatoria de la misma, cuando suma doce (12), mas dieciocho (18) y le da como resultado veintisiete (27)años, siendo lo correcto treinta (30) años, lo cual puede considerarse un error material involuntario, en virtud de que el termino medio que estableció fue de quince (15) años de prisión; lo cual es correcto por ser la suma que surge al sumar los dos extremos entre doce y dieciocho y dividirlos entre dos. Ahora bien, luego de establecer el término medio, corresponde verificar la existencia de las posibles atenuantes o agravantes que pudieran surgir, observando esta Alzada que la a quo, ciertamente no expresó nada sobre las atenuantes o agravantes del caso, como lo expresa el recurrente, lo que ha debido considerar en caso de existir alguna, en la oportunidad de la aplicación de la dosimetría penal, razón por la cual este Tribunal colegiado aprecia, que consta de las actas que integran todo el asunto principal, que para el momento en que ocurren los hechos en fecha 24 de Julio del año 2008, el ahora condenado contaba con la edad de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11-11-1987, es decir era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho en el cual resultó condenado, por lo que estimamos los miembros de esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, toda vez que, no fue observada esta situación y menos aún aplicada esta atenuante de ley prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, la cual es una atenuante de aplicación obligatoria.

Por otro lado, el recurrente solicita se tome en consideración lo relativo a que su representado no poseía conducta predelictual, siendo este argumento señalado como atenuante por el mismo, no obstante estimamos que el mismo es considerado como genérico de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual invocamos el contenido de la sentencia de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, de fecha 13-07-2010, nro.: 273, la cual trascribimos en parte a los fines de dar contestación a lo aquí denunciado, siendo esta del tenor siguiente:

“…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.

El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante.

En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación…” (Negrilla de la Corte)


Como puede observarse, de la Jurisprudencia invocada, surge la aplicación de la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, como una facultad de parte del jurisdicente, es decir, de acuerdo a la circunstancias del caso, le corresponde al Juez considerar la aplicación o no de alguna atenuante de igual entidad, que aminore la gravedad y que no este prevista en la ley, pero es facultativo de este; existe entonces en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal una autorización para que el juez pueda estimar otra circunstancia de atenuación de la pena, diferente a las tres primeras contenidas en el referido artículo; como lo sería lo indicado por el recurrente como la buena conducta predelictual de su representado, así las cosas, el hecho de que ello no fuera considerado por el a-quo, no significa que esta atenuante como ya lo hemos expresado antes sea de obligatorio cumplimiento, en virtud de que es una facultad conferida por la Ley al juez de juicio, por lo que debe esta Corte desestimar lo relativo a este argumento.

Ahora bien, con respecto a la también atenuante solicitada por el recurrente, relativa a la falta de intención por parte del acusado de causar un mal de tanta gravedad, la cual esta establecida en el ordinal 2° del artículo 74 del Código Penal, y no en el ordinal 3° como lo refiere el recurrente; observa esta Alzada que en el caso de marras, de la revisión y estudio de las actuaciones y del acta de debate del juicio oral y público, contenidas en el presente asunto penal, se observa que las circunstancias que rodearon los hechos, el referido acusado aún a sabiendas de la acción delictual del adolescente, se quedó en la unidad de transporte con el taxista, sometiéndolo con un arma de fuego para facilitar la huida del lugar, una vez consumado el delito; hechos estos que fueron establecidos por la juez de Juicio a lo largo del desarrollo del Juicio, razón por la cual este Tribunal colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que de lo hechos antes mencionados se evidenció la intencionalidad en la conducta desplegada por el acusado para causar daño, siendo su ayuda y asistencia necesaria para que se consumara el delito de Homicidio y no otra actuación que desmerite tal circunstancia, razón por la cual tal argumento recursivo se desecha y en consecuencia no es aplicable la referida atenuante en el caso de marras. Y así se decide.

Una vez expresado todo lo anterior, debe necesariamente y en consecuencia esta Corte de Apelaciones, proceder a rectificar la pena de la cual se recurre de la siguiente manera:

Penalidad: El delito de Homicidio Intencional establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, y al sumar los dos extremos, arrojan treinta (30) años y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio serían quince (15) años, ahora bien como quedo establecido anteriormente, pasa a esta Corte aplicar la atenuante que corresponde a este caso, prevista en el artículo 74 .1° de la norma sustantiva penal, la cual establece que la misma será aplicable cuando el reo sea menor de 21 años o mayor de 18 años al momento de haber cometido el delito, por lo que consideramos reducir el término medio hasta el límite inferior de la pena correspondiente al delito acreditado, es decir doce (12) años de prisión, por lo que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado, en el sentido de que se le concedió la razón al recurrente en lo que respecta a la omisión de parte de la a-quo en la aplicación de la atenuante de ley del artículo 74.1 del Código Penal, corrigiéndose la pena, no así con respecto a los otros aspectos del argumento presentado. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31/05/2011, por el ciudadano ABG. FERNANDO EUBIEDA APONTE, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, en el sentido de que existió omisión de parte de la a-quo en la aplicación de la atenuante de ley prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se MODIFICA la pena a cumplir establecida en la sentencia impugnada, ya que la misma no será de Quince (15) años sino de Doce (12) años. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.



La Juez Superior, Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.




La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VARELA




La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.






DMMG/MYRG/ANV/MGBM/(ADOLIS)/Jasmín.