REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001446
ASUNTO : NP01-R-2011-000050

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo de la ABG. SULAY MARCANO ORENCE, decretó la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.882 y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.398.881, ambos domiciliados en Caicarita, Barrio Moscú, Calle 04, Casa de barro (No se acuerda del numero de la casa) al frente de la casa queda una bodega que es de su tía. Teléfono: 0424.174.45.24 (De su hermana Andreina) Estado Monagas, y en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-001446, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano RONDON GRANADO FELIX ABRAHAN, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los imputados precedentemente identificados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 04-10-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto en referencia, se determina que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo no fue contestado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; luego de haber sido admitido el presente recurso el 05-10-2011, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado RONDÓN GRANADO FÉLIX ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.280. 987, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 57.359, con domicilio procesal en la Calle Leocadio Rivero No. 8730, Teléfono 0412-9472312, Punta de Mata Estado Monagas, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2011-001446; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…ante usted, en nombre y representación de los ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROMERO RIVAS Y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No.19.398.882 y 19.398.881, quienes fueran PRESENTADO E IMPUTADO, en la presente causa por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito. DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido contra: EL ESTADO VENEZOLANO, ante usted y de conformidad con lo establecido en los numerales: 4 y 7 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de su decisión de fecha 22 de Febrero del 2011, dictada en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN y ratificada en la DISPOSITIVA de fecha 24 del mismo mes y año, la cual cursa en el expediente que consigno para los efectos (Marcado "A") con el fin de recurrir ante LA CORTE DE APELACIONES, en virtud de que esta INSTITUCIÓN DE DEFENSA, considera vulnerado, negado y silenciado derechos de mi defendido, tanto CONSTITUCIONALES, LEGALES y PROCEDIMENTALES, los cuales detallo de la siguiente forma: Establece el numeral 4 del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurrible ante la Corte de Apelaciones, las decisiones: Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. I El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...No. 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo el estado y grado de la investigación y del proceso...Sobre esto la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en los siguientes términos: ...La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si el Ministerio Público tiene autonomía e independencia, reconocida Constitucionalmente Art. 285 y legalmente Art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con lo establecido en el Art 49. Nral. 1. Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...( Sentencia No. 568 de la Sala de Casación Penal, Exp. No. A0-0370 de fecha 18/12/2006)...( Extracto presentado marcado. "B ")... al declarar CON LUGAR todas las solicitudes de la Fiscalía y SIN LUGAR las de la defensa Vulneró, Negó y silenció los Derechos allí detallados y los cuales EL TRIBUNAL estaba en el DEBER de clararlos de OFICIO, en su dirección de CONTROL JUDICIAL, por ser estos de ORDEN PÚBLICO:... Y que Presento a la Corte de la forma que sigue: Se solicitó la Inadmisibilidad y nulidad de las ACTUACIONES POLICIALES E IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, debido a que: (1) Las supuestas pruebas descritas y constantes en autos fueron obtenidas en procedimiento policial ilícito, violando el hogar domestico de las personas aquí detenidas, debido a que los agentes actuantes no tenían orden judicial para allanarlo, en Flagrante violación de los Artículos, 47 y 49 No. 1 Constitucional (2).- Motivó la Fiscalía su SOLICITUD y el Tribunal su DECISIÓN alegando que los policías habían hallado 4 gramos de cocaína debajo de una silla que ocupaban los dos detenidos, sustancia misteriosa que nunca fue vista por la Fiscalía, por el Tribunal y menos por la defensa, no estaba en posesión ni a disposición de los procesados; lo cierto es que, estando los hermanos ROMERO RIVAS en su hogar fueron sometidos por los agentes y de afuera traen el frasco que según ellos contenía la droga, había mucho pueblo contemplando este ilegal procedimiento y son ellos, ese pueblo los que sustentan las versiones de los jóvenes hoy presos; de esas versiones del pueblo, es llevada por escrito una para que sea tomada en cuenta por la Fiscalía y el Tribunal, por la gravedad de la misma ya que se trataba de una extorsión debido a que uno de los agentes actuantes pidió dinero para soltar a los jóvenes, le dieron 2000 Bolívares y no los soltó, si no que los puso a la orden de la Fiscalía, así consta en el expediente, y no fue suficiente para la Fiscalía ni el Tribunal para conceder la Cautelar sustitutiva de libertad, tampoco fue suficiente la falta de testigos civiles que sustentaran la versión policial, JURISPRUDENCIALMENTE OBLIGATORIA en estos casos, así lo ha sostenido las sentencias reiterada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; cuando en los asuntos relacionados a La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica ( LOSSEP ) al valorar Los testimonios policiales a establecido: EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DECULPABILIDAD (sic) (Sentencia No.03 (sic) de la Sala de Casación Penal, Expediente No. 99-465 de fecha 19/01/2000....Anexada marcada “C") AL SER NEGADA Y SILENCIADA las solicitudes hecha por la defensa, SE VULNERO EL DERECHO A LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO, EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA IMPUTACIÓN FISCAL Y LAS ORDENES DE ESTE TRIBUNAL: las cuales constan: (1).- La declaración de Flagrancia y (2).- La Medida de Privativa de Libertad, por la Ilegalidad de los Procedimientos Policiales, por insuficiencia de medios probatorios, por la inviolabilidad del hogar, por la presunción de inocencia y porque toda persona debe ser juzgada en libertad, en consecuencia debe ser DECLARADO CON LUGAR LAS SOLICITUDE (sic) DE LA DEFENSA, esto es la LIBERTAD de mis defendidos, por ser la LIBERTAD EL DERECHO MAS FUNDAMENTAL DEL SER HUMANO. II La función del Juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún pretexto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal...la juez no honró su deber en este caso... esto lo ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No.247 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06- 0210 de fecha 30/05/2006, ( presento extractos marcados "D")...El proceso Penal, es de Orden Público, no debe ser relajado por las partes y el juez aun de oficio debe declarar la improcedencia de las acusaciones tanto Policiales como Fiscales, y al permitirla, sin autoridad de la Ley sin fundamentar sus decisiones, se sumó a la violación constante y reiterada de las Normas transcritas y analizadas, observando esta defensa que en todo momento lo que la Juez y la Fiscal buscaban era la forma de dejar preso a mi defendido negándole todos sus derechos a la Libertad; de la prueba testimonial presentada por esta defensa se puede apreciar que mis defendidos no son culpable del delito que se le imputa; ahora si la Juez presume y asume que son responsables, ¿ vale 4 gramos de droga la cantidad de 12 años de Prisión?... Si son 2 los procesados, la Lógica establece que cada uno soportará el peso de 2 gramos, y en este caso la pena será de 1 a 2 años (Art. 153. Ley Orgánica de Drogas) y solo es procedente en estos casos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (Art. 253. Del Código Orgánico Procesal Penal) y puede tener hasta dos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal) CIUDADANOS JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, BIEN ES SABIDO, QUE LA LIBERTAD ES UN VALOR INFINITAMENTE INVALORABLE, LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE UNA VERDADERA SALA PENAL ES GARANTIZAR LA LIBERTAD DEL PUEBLO Y DEFENDER LOS DERECHOS DE LOS VENEZOLANOS, MEDIANTE LA CERTEZA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL, CUYO FUNDAMENTO ES PROTEGER LA LIBERTAD DEL SER HUMANO... así lo ha sostenido la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 445 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C00-0111 de fecha 07/04/2000....Presento extracto (marcado "E"). III A LOS EFECTOS DE PRUEBA PROMUEVO. A.- Las contempladas en el Expediente favorable a la presente apelación, señaladas y explicadas precedentemente. B.- DECLARACIÓN de RAQUELYS DEL VALLE RONDÓN ROSALES, CONSTA EN EXPEDIENTE. C.- DECLARACIÓN de GRANADO MARÍA DEL CARMEN. D.- DECLARACIÓN de DIONNI JOSÉ ROSALES GRANADO. E.- DECLARACIÓN de MERY MARGARITA HERRERA BERMUDEZ. F.- DECLARACIÓN de MORENO MARTÍNEZ FRANKLIN RAMÓN. G.- DECLARACIÓN de KARINA JOSEFINA RONDÓN ROSALES. H.- DECLARACIÓN de ESTHER JOSEFINA LUNA. Que van a sustentar y ratificar todas las aseveraciones hechas. Son estas las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta defensa APELAR de esta decisión y es por eso que pido: 1.- Se ANULE, EL AUTO APELADO. 2.- Se ANULE, LA IMPUTACIÓN DEL MINISTRIO PÚBLICO. 3.- Se ANULE, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. 4.- Se ANULE, TODAS LAS ACTUACIONES POLICIALES. 5.-Se le CONCEDA A MIS DEFENDIDOS LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. 6.- Finalmente pido que esta APELACIÓN sea ADMITIDA Y declarada CON LUGAR EN TODAS SUS SOLICITUDES…” (Sic) (Cursiva nuestra).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, se llevó a efecto la audiencia de Presentación de imputado. en el asunto principal NP01-P-2011-001446, de cuya acta se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 34 al 39 –del presente recurso- la cual se llevo a términos bajos los siguientes lineamientos:

“…El día de hoy, martes 22 de Febrero del año 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal Tercero de Control, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, ABG. FRANCIA CARABALLO, presentando a los imputados: FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/04/88, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Esther Rivas (V) y de Francisco Romero (V), de ocupación u oficio: Estudiante de 5° de bachillerato y Contralor de un Consejo Comunal, C.I: V- 19.398.881 y domiciliado en Caicarita, Barrio Moscú, Calle 04, Casa de barro (No se acuerda del numero de la casa) al frente de la casa queda una bodega que es de su tía. Teléfono: 0424.174.45.24 (De su hermana Andreina) Estado Monagas, JOSÉ GREGORIO ROMERO RIVAS, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/03/89, Natural de Caracas, distrito Capital, hijo de ESTHER RIVAS (V) y de FRANCISCO ROMERO (V), de ocupación u oficio: Obrero, C.I. V- 19.398.882 y domiciliado en Caicarita, Barrio Moscú, Calle 04, Casa de barro (No se acuerda del numero de la casa) al frente de la casa queda una bodega que es de su tía. Teléfono: 0424.174.45.24 (De su hermana Andreina) Estado Monagas, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quienes estando libre de presión, apremio y sin juramento alguno fueron impuestos por la Fiscal antes señalada del hecho delictual que se averigua; procediendo la Jueza Tercero de Control Abg. SULAY MARCANO a imponerlos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículo 130 y 131 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y situaciones de derecho que contempla la Ley, y estando presente el Defensor Privado ABG. FELIX RONDON GRANADO y la Fiscal antes mencionada, se da apertura al Acto de Presentación y se le cede la palabra al imputado, Francisco Javier Romero Rivas, preguntándosele si desea declarar, quien manifestó: “Si” deseo declarar, y en consecuencia expone: “Todo viene por medio de unas parcelas, yo estaba frente de mi casa estamos cuatro personas eso fue a las dos de la tarde llegaron tres funcionarios y no pegaron como quieto, después nos metieron para la casa hicieron requisa, sin orden de allanamiento y no nos consiguieron nada, nos montaron en el carro nos llevaron al modulo de caicara, cuando preguntaron mis datos uno de los funcionarios dijo que tenia un expediente abierto por droga después me metieron en un calabozo a mi a mi hermano llaman a los otros dos que estaban y los sueltan después nos vuelven a llamar otra vez y nos dice un policía se ensaño y nos estaba pidiendo veinte millones, yo le dije que como así si no nos consiguieron nada, por simplemente tener un expediente abierto por droga y ellos se fueron por allí, entonces le dijimos que no teníamos para pagar esa cantidad, me pasan al calabozo llaman a los otros dos a ellos los sueltan y a mi y a mi hermano nos detienen y eso fue a las dos de la tarde. Es Todo”. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no le realizaron preguntas al imputado. y se hace retirar de la sala al imputado e inmediatamente se hace pasar al imputado José Gregorio Romero Rivas, a quien seguidamente se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó: Si deseo declarar, y en consecuencia expone: “ Todo esto empezó por una parcela el consejo comunal quería una colaboración para ayudar a la gente necesitada que no tienen casa, entonces la colaboración era medir los terrenos, llegan los dueños de los terrenos golpean a mi hermano y le pegan un patazo, y ellos los mismos que agredieron a mi hermano fueron a denunciar, cosas que no son, yo estaba en mi rancho con mi mujer y mi hija comiendo y vi que llegaron los policial y mi hermano estaba al lado del rancho donde yo vivo y pasaron para el rancho donde estaba yo y me sacaron y nos montaron, nos llevaron para caicara, cuando fuimos a declarar a la policía que nos llamaron y mi hermano estaba dando los datos en pantalla salio lo que el tiene el expediente, entonces dijeron vamos a sembrarlo estos hermanos y nos estaban pidiendo dinero y nosotros no les dimos dinero, nos agarraron a cuatro personas y cuando nos metieron hacia adentro a nosotros dos a los demás los soltaron Es todo”. Seguidamente SE LE CEDIO LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: ““Revisadas las actuaciones este Representación Fiscal solicita en primer lugar que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 ejusdem. En lo que respecta a la medida de coerción personal, por cuanto el Ministerio Público precalifico el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, ya que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa esta representación fiscal, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable, así como por la magnitud del daño causado, así mismo considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por ultimo solicito a este Tribunal se acuerde su destrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas. Por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Sexta con competencia de droga del Estado Monagas, para continuar con la investigación, y por ultimo solicito copias Certificadas de la presente decisión que genere este acto es todo”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “ La defensa observa de las actas que conforman el respectivos expediente que aun cuando habían varias personas civiles y de acuerdo a la información de los aquí detenidos arrestaron a cuatro como es que no existen en las actas la declaración de por lo menos un testigo civil que sustente la versión policial tal como lo exige la jurisprudencia patria, ya que el tribunal supremo ha dicho reiteradamente que la sola versión policial no es sufriente para dictar medidas coactivas de libertad y a dicho también sustentado en lo que establece en el articulo 44 numeral 1°, que toda persona debe de ser juzgada en libertad la defensa trae para la consideración de quien aquí va a decidir una constancia firmada por una de las personas civiles que allí estuvo de nombre Raquelis del valle Rondon Rosales, venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.706.913, en la cual señala como sucedieron los hechos y que uno de los agentes que dirigió el ilícito procedimiento policial de nombre Nelson al cual responde al teléfono N° 0424-9004844, pidió dinero para cambiar o para quitar todo lo él o ellos supuestamente habían encontrado y se le entrego la cantidad de dos millones de bolívares y que una vez recibido responden a uno de los varios texto por el teléfono los cuales se tienen grabado de la siguiente manera tuve que dejar las trece porciones porque el jefe de maturín se enrolló pero igual le rebaja a cada bolsita y dio un peso de 2.7 gramos, pero no te preocupes porque no paso de los 3.8 que es lo que exige la fiscal mañana el fiscal tiene el expediente, confía en mi chama. Esta ciudadano declara que en ningún momento encontraron potes ni drogas en la casa y quien esta dispuesta a ratificarlo si es necesario, motivos por el cual una de las solicitudes que hace la defensa es que se anule en este control todas estas actuaciones que pretenden incriminar a mis defendidos, en su defecto si el tribunal considera continuar las mismas pido una medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Panal, esta medida es procedente por cuanto no se le ha causado ningún daño la sociedad uno de ellos se somete a cura en el Instituto José Félix Rivas y ambos colaboran con la comunidad en los trabajos comunitarios, la procesal también establece que ha a los procesados en materias penal se le puede conceder hasta dos medidas cautelares sustitutivas esto lo estable el articulo 256 aparte ultimo del Código Orgánico Procesal penal, igualmente a los efectos pido copias certificadas de todo el expediente y pido también que este tribunal y la fiscalia que imputa tomen carta en la denuncia que se ha hecho a este agente en este acto, asimismo solicito que el tribunal remita copia de las actuaciones a la fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en la presente causa todo ello a los fines de verificar lo manifestado por esta defensa y los imputados en esta sala. Es todo.” Seguidamente interviene la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos. Oídas las solicitudes de las partes este tribunal observa que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión del imputado, y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS Y JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS, una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, y 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del Articulo 250 ejusdem. Vista la exposición de la defensa en el sentido de que este Tribunal le decrete UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a su representado, este Tribunal NIEGA tal solicitud, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para decretar su Privación de Libertad, a tal efecto es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS Y JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS Y JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa quien requiere para su representado se le decrete una medida menos gravosa al mencionado ciudadano, este tribunal declara sin lugar en este momento procesal la solicitud planteada por la defensa por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal , para la procedencia de la Medida de Privación decretada en contra del citado ciudadano, se acuerda oficiar a la Fiscalia Décima Segunda copias certificadas de las presentes actuaciones a la a la respectiva fiscalia a los fines que se apertura investigación a los funcionarios actuantes. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Competente vencido el lapso legal SEPTIMO: Se acuerda fundamentar a presente decisión por acto separado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer a la imputada de la medida impuesta por este Tribunal, quienes expone:“Quedo notificado de la decisión”. Es todo. Siendo las 06:20 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman…”( Subrayado y sombreado del Tribunal de Control). (Cursiva de esta Corte)

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, con ocasión a la Audiencia que antecede, el Tribunal de Control -de guardia, motiva su decisión en el asunto principal NP01-P-2011-001446, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 45 al 49 –del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Con motivo a la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de los corrientes, y vista la solicitud realizada ante este Tribunal en dicha Audiencia por la Abogada FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS Y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete Flagrante la Aprehensión de los imputados y que se siga en el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, y el defensor Privado solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, y copias certificadas de las actuaciones, respecto a tales solicitudes, este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos: PRIMERO: Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita. SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS Y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, son autores o participes del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: Acta de Investigación Penal, inserta al folio 01 y vto acta de investigación penal, de fecha 20-02-2011, donde el funcionario agente ARNALDO FIFUEROA, deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, asimismo de la droga incautada. Al folio 02 y vto corre inserta Acta Policial, donde el Distinguido (PEM) NELSON RAFAEL GARCIA, deja constancia que siendo aproximadamente las cinco con veinte minutos de la tarde, del día Sábado 19 del presente mes y año, realizando labores de inteligencia, por el Sector de Caicarita, Municipio Cedeño Estado Monagas, en vehiculo particular, en compañía de los funcionarios Agente (PEM) Jorge Hernández .., al pasar por la calle Principal del barrio Simón Bolívar, avistamos a dos ciudadanos ambos sentados en una silla en cada uno, en dicha calle, estos al ver el vehiculo se mostraron nervioso y se levantaron de las sillas con intensiones de evadir la comisión policial, en vista del gesto ocasionados por los ciudadanos, lo comunique al conductor que detuviera el vehículo, al hacerlo me baje y le día la voz de alto a los ciudadanos, previa identificación como funcionarios…, logre neutralizarlos, al dirigirme con mi acompañante, aviste en el suelo un envase de material sintético, tamaño mediano, de color anaranjado de tamaño, con una tapa blanca transparente, con varias letras que dice “SALON” “CONCEPT”, Rolda, al colectarlo la destape, y observe que dentro de la misma contenía varios envoltorios tamaños pequeños, confeccionados en material sintético de color verde transparente, todos atados con hilo de cocer de color marrón, al contarlos arrojo la cantidad de 13 envoltorios al abrir varios de ellos, contenían una sustancia polvorienta, de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, por lo que fueron aprehendidos dichos ciudadanos. Al folio 03 y vto corre inserto declaración del funcionario JORGE LUIS HERNANDEZ, el cual manifestó entre otras cosas que en compañía del Distinguido (PEM) NELSON RAFAEL GARCIA, siendo aproximadamente las cinco con veinte minutos de la tarde, del día Sábado 19 del presente mes y año, realizando labores de inteligencia, por el Sector de Caicarita, Municipio Cedeño Estado Monagas, en vehiculo particular, el distinguido NELSON GARCIA, al pasar por la Calle Principal del Barrio Bolívar de ese sector, visualizo dos ciudadanos sentados cada uno en una silla, es cuanto su acompañante, le comunico que detuviera que detuviera el vehículo, luego estacionó el vehiculo y se quedo en resguardo del lugar mientras su acompañante se dirigió hacia ellos, observo que su acompañante tomo del suelo un envase plástico color anaranjado y le comunico que dentro del envase se encontraban 13 envoltorios pequeños de la droga denominada cocaína, por lo que fueron aprehendidos dichos ciudadanos. Riela al folio 08 Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, un (01) envase de material, sintético, tamaño, de color anaranjado, tamaño mediano, con una tapa plástica roscable, de color blanca transparente, con varias letras que dice “SALON” CONCEPT” Rolda, contentiva de la cantidad de 13 envoltorios tamaños pequeños, confeccionados con material sintético de color verde transparente, todos atados con hilo de coser, de color marrón contentivos de una sustancia polvorienta, de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína. Riela al folio 11 Inspección Técnica N°. 156 en la Calle Principal, vía pública, sector Simón Bolívar, Cascarita Estado Monagas, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Riela al folio 14 Experticia Química, realizada por los Expertos Dra. Marvy marchan y Dr Eliseo Padrino, a la Droga incautada, donde concluyen: CONTENIDO: SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO. PESO NETO: 4 GRAMOS. COMPONENTES: CLORHIDRATO DE COCAINA. Elementos estos que a juicio de quien aquí decide le hacen merecer que efectivamente los antes citados imputados, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar, descritos específicamente en el acta policial levantada al efecto, dando lugar a que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento luego de cumplir con las disposiciones legales para tal fin, logran incautar en un envase de Rolda cerca de los imputados, contentivo de 13 envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA, es por lo que esta decisora estima que la conducta de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS Y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión de los imputados, y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo. Por otro lado surgen con respecto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS Y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudiera llegárseles a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, y 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del Articulo 250 ejusdem, por lo que surge procedente decretar la medida de privación solicitada. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS Y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa quien requiere para sus representados se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal declara sin lugar en este momento procesal la solicitud planteada por la defensa, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación decretada en contra de los citados ciudadanos QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se remitir copias certificadas de la presente causa, a la Fiscalia de derechos fundamentales, a los fines de que aperture averiguación a los funcionarios actuantes, en razón a lo manifestado por la defensa. Finalmente se acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Competente vencido el lapso legal. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en la Audiencia.-” (Sombreado y subrayado del Tribunal de Control) (Cursiva de esta Alzada).


-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano RONDON GRANADO FELIX ABRAHAN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

1.-Primer Punto: Arguye el recurrente que la juez del Tribunal Tercero en funciones de Control, en su decisión de fecha 24/02/2011, declara con lugar todas las solicitudes hechas por el fiscal del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa, por lo que considera, que con esta decisión se vulneró, negó y silenció, los derechos constitucionales, legales y procedimentales de sus defendidos.
2.- Segundo Punto: Así mismo señala el recurrente que las actuaciones policiales sobre las cuales se basa el Ministerio Público para imputar a sus defendidos, fueron obtenidas, según su criterio, de un procedimiento policial ilícito, en el cual se violentó el hogar doméstico de las personas detenidas por cuanto los funcionarios policiales no poseían orden de allanamiento judicial, por lo que a su criterio, se vulneró el derecho a la libertad y el debido proceso.
3.- Tercer Punto: Considera el recurrente, que los cuatro (04) gramos de cocaína hallados por los funcionarios policiales, debajo de una silla que ocupaban los detenidos, no estaban en posesión, ni a disposición de los procesados, alegando que sus representados fueron sometidos por los agentes policiales y que de otro sitio le trajeron el frasco con la droga, asimismo, señala que existen testigos que presenciaron el procedimiento ilegal, invocando la sentencia Nº 3 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, exp. 99-465 de fecha 19/01/200, que establece que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, solo constituye un indicio de culpabilidad.”
Petitorio: Solicita se anule el auto apelado, la imputación del Ministerio Público, la medida privativa de libertad, y todas las actuaciones policiales, y en consecuencia se le conceda la libertad plena y sin restricciones y el presente Recurso sea declarado con lugar en todas sus solicitudes.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Con la finalidad de verificar la denuncia esbozada por el recurrente de autos en su primer punto de apelación, donde arguye que la a-quo al declarar con lugar las solicitudes hechas por la representación fiscal y sin lugar las solicitudes hechas por la defensa vulneró, negó y silenció los derechos fundamentales constitucionales, legales y procedimentales de sus defendidos, este Tribunal de Alzada luego de analizar el presente argumento estima, que corresponde al Juez de Control dar respuesta a todas las solicitudes planteadas por las partes, previa verificación de la procedencia o no de dicha solicitudes, así como también el de velar que se garanticen los derechos constitucionales de todas las partes, y en el presente caso apreciamos de la revisión de las actuaciones, que la a-quo dio respuesta en la propia audiencia de todas las solicitudes realizadas por las partes, es decir, tanto las realizadas por el Ministerio Público como las de la Defensa, observándose que a todas se les dio oportuna respuesta; se aprecia en este sentido al folio treinta y ocho (38) de las copias certificadas que corre inserta en la presente incidencia recursiva, específicamente en la dispositiva de la recurrida de fecha 24/02/2011, en el punto cuatro, que la a quo dio respuesta a las solicitudes hechas por la defensa, en lo referente a que se diligenciara ante la Fiscalía a los fines de que se aperturara una investigación a los funcionarios actuantes; por lo el hecho de que las otras respuestas ofrecidas por el Tribunal de las distintas solicitudes planteadas por la Defensa, no hayan sido de la satisfacción del ahora recurrente, no significa que el Tribunal no haya dado respuesta, es decir, no significa que haya vulnerado, negado y silenciado los derechos fundamentales constitucionales, legales y procedimentales de sus defendidos, pues esta si contestó dichas solicitudes, aún cuando no fueron las respuestas esperadas por el recurrente, razón por la cual, no tiene la razón la defensa, por lo que se desestima este primer argumento recursivo. Y así se decide.-

De otro lado alega el recurrente, en su segundo punto de apelación, que las actuaciones policiales sobre las cuales se basa el Ministerio Público para imputar a sus defendidos, fueron obtenidas según su criterio de un procedimiento policial ilícito, en el cual se violentó el hogar doméstico de las personas detenidas por cuanto los funcionarios policiales no poseían orden de allanamiento judicial, lo que a su criterio al ser negada y silenciada la solicitud hecha por la defensa se vulneró el derecho a la libertad y el debido proceso, en tal sentido a fin de verificar esta denuncia se observa de las actas policiales que corren insertas al folio 10 y 11, las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se sucedieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos; donde surge un procedimiento lícito y ajustado a derecho, toda vez que, los mismos fueron presuntamente aprehendidos en la Calle principal del Barrio Simón Bolívar, por el sector la Caicarita, del municipio Cedeño, cuando los funcionarios policiales actuantes señalan, visualizaron a dos ciudadanos que estaban sentados cada uno en una silla en la calle, y que los mismos adoptaron una actitud de nerviosismo ante la presencia policial, levantándose de las sillas con la intención de huir de la acción policial, lo que hizo presumir a los funcionarios que se encontraban perpetrando un delito, y en vista de tal situación procedieron a darle la voz de alto y abordarlos, observando que en el suelo donde se encontraban sentados, en una silla de uno de los ciudadanos, se encontraba un envase de material sintético de color anaranjado, con tapa blanca transparente, con varias letras que dice “SALOON CONCEPT” Rolda, que al ser destapado observaron dentro de la misma varios envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color verde transparente, que al cotejarlos arrojó la cantidad de trece (13) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína, procediendo a aprehender a los referidos ciudadanos, en flagrancia en ese mismo lugar, es decir en la acera de la calle principal del Barrio Bolívar, del Sector la Cascarita, del municipio Cedeño; por lo que no existe allanamiento de morada alguna, como hace referencia el recurrente, pues queda evidenciado que la detención de los mismos se produjo presuntamente en la vía publica, según lo que indican las actas del procedimiento, suscrita por los funcionarios Carlos Rondón y Arnaldo Figueroa, que corre inserto al folio 22 en copia certificada de la presente incidencia recursiva; y siendo la detención realizada en plena vía pública, y no como manifiesta el recurrente en un hogar doméstico, no se requiere orden de allanamiento alguna y por lo tanto no existe violación al domicilio doméstico alegado por el recurrente, por lo que se desecha este argumento recursivo. Y así se decide.-

Ahora bien, como tercer punto alega el recurrente que la presunta droga que fue incautada no se encontraba en posesión, ni a disposición de sus representados, señalando que estos fueron sometidos por los funcionarios policiales, quienes a su vez le colocaron la Droga, aunado a lo anterior alega el recurrente, que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a sus defendidos, invocando con ello la sentencia Nº 03 emanada del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal Expediente Nº 99-465, de fecha 19-01-2000, en este sentido considera esta Corte de Apelaciones, como ya se señaló antes, con los elementos de investigación estimados por la a-quo en su decisión, que aquí compartimos nosotros, se desvirtúa tal aseveración, toda vez que del acta policial se desprende que la aprehensión de los imputados se deriva, por la actuación de los funcionarios quienes visualizaron a dos ciudadanos que estaban sentados cada uno en una silla en la calle principal del Barrio Simón Bolívar, por el sector la Caicarita, del municipio Cedeño, y adoptaron una actitud de nerviosismo ante la presencia policial, lo que pareció sospechoso a estos, por lo que les dieron la voz de alto y los abordaron, y pudieron observar que cerca de una de las sillas donde se encontraban sentados los sujetos, se incautó un envase de material sintético de color anaranjado, con tapa blanca transparente, con varias letras que dice “SALOON CONCEPT” Rolda, que al destaparlo observaron dentro de la misma varios envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color verde transparente, que al cotejarlos arrojó la cantidad de trece (13) envoltorios de lo que resulta ser droga denominada Cocaína, según experticia Nº 9700-128-T-268, cursante al folio 25 en copia certificada de la presente incidencia recursiva, circunstancias estas que permiten razonadamente presumir que el referido envase anaranjado con su contenido, que estaba al alcance de los imputados, es decir cerca de la silla de uno de ellos, estaba preparado para fines ilícitos de como el de la distribución de esas sustancias estupefacientes, dada la forma en que se encontraban distribuidas, y no como alega el recurrente, pues si bien no se encontraban en su poder, en el sentido que no fueron halladas dentro de sus ropas, al momento de llegar los funcionarios, no obstante dicha sustancia se encontraba bajo la vigilancia de estos sujetos, simulada en un envase que contenía la sustancia compartida en pequeños envoltorios, con fines delictivos, situación que aprecio la a-quo y que esta Alzada comparte, dicho envase contenía en su totalidad trece (13) envoltorios, determinándose que era droga, tal y como se dijo en la experticia química practicada a dichos envoltorios, incautados durante el procedimiento, siendo esta la Droga denominada Cocaína Clorhidrato, y que la suma de lo incautado que es de cuatro (04) gramos, y tal circunstancia hacen presumir que efectivamente tal sustancia se encontraba dispuesta para su comercialización, en tal sentido consideramos que efectivamente estos ciudadanos hoy imputados se encuentran presuntamente incursos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículos 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se desestima el presente argumento. Y así se declara.-

Ahora bien, en lo que respecta, a que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales, en este caso, para decretar culpabilidad, nuestro Máximo Tribunal de la República ha expresado que para tomar en consideración el dicho de los funcionarios policiales, debe existir otro elemento que corrobore el dicho de estos funcionarios, pero no obstante ello, cabe aclarar que tal jurisprudencia opera solo en la etapa de juicio, y no en esta fase de investigación, donde apenas se inicia el proceso, y en este asunto se cuenta, con elementos de convicción hasta ahora suficientes que permiten presumir que los imputados son los autores del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tal y como lo dejo determinado la a-quo en la recurrida, razón por la cual quienes aquí decidimos consideramos que si existen suficientes elementos de interés criminalísticos que permiten presumir que los imputados de autos están inmersos en el delito imputado, y que en momento alguno se violentó el debido proceso, es por ello que se desecha la pretensión del recurrente de anular el proceso. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rondón Granado Félix Abrahán, en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Romero Rivas y Francisco Javier Romero Rivas, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.
- IV -
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RONDON GRANADO FELIX ABRAHAN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-001446, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida y se niega todo el petitorio solicitado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Juez Superior Ponente,




ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU


La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.






DMMG/MYRG/ANV/MGBM/AM/Jasmín.