REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002622
ASUNTO : NP01-R-2011-000160


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 16 de Junio del 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-002622, en el cual declaró IMPROCEDENTE: la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano OLBERT ALI ESCOBAR CAMICO, a quien se le sigue el asunto principal Nº NP01-P-2009-002622, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 27-06-2011, la ciudadana Abg. ELIS ELENA GONZÁLEZ CAMACHO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano OLBERT ALI ESCOBAR CAMICO. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-08-2011 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el fecha 03-08-2011 el asunto en cuestión; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 08-08-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:



I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al veintiuno (21) de la presente incidencia, la Abogada ELIS GONZALEZ CAMACHO abogada en ejercicio en su carácter de Defensora privada del ciudadano OLBERT ALY ESCOBAR CAMICO expresaron los siguientes alegatos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe interponerse ante el tribunal que dictó la decisión, lo que correspondería al Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no obstante en virtud de la inhibición planteada por la Jueza que dictó la decisión en fecha 16 de Junio de 2011 el conocimiento de la presente causa fue atribuida a este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma circunscripción judicial, motivo por el cual se interpone el presente recurso ante esta instancia…Así mismo, respecto a los lapsos establecidos por nuestra norma adjetiva penal, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, la cual este Tribunal impuso a mi defendido del conocimiento de la decisión publicada el día 16 de Junio de los corrientes en fecha 21 de Junio de 2011 según consta en acta, de allí que estando notificados de la misma nos encontramos dentro del lapso establecido para la interposición del presente recurso…De los Hechos…En fecha 21 de Junio de 2011, fueron trasladados, previa notificación del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio los acusados Alberta Aly Escobar Camico, Leopoldo Maria Garcia Blanco y René Urdaneta Boscan, a los fines de imponerles de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio relacionada con la Solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual les fue impuesta en fecha 01 de Febrera de 2009 y prorroga a Solicitud del Ministerio Público en la Audiencia Especial de Prórroga celebrada el día 07 de Febrero de 2011, por un período de cuatro (04) meses, los cuales comenzarán a transcurrir desde el día 02 de Febrero de 2011 de Junio de 2011, fecha en que automáticamente, en caso de no celebrarse el juicio, procedería el decaimiento…Ahora bien, durante los cuatro meses en que debió aperturarse el juicio ocurrieron los siguientes acontecimientos por los cuales no ha sido posible la celebración del mismo: Luego de la Audiencia Especial de Prórroga, se fija la Audiencia para la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 21 de Marzo de 2011, y se da la apertura al Juicio oral y público, quedando notificadas todas las partes para la continuación el día 01 de Abril…En fecha 01 de Abril de 2011, no hubo despacho, dejando constancia esta Defensa de su comparecencia y la del acusado Olbert Escobar Camico…En fecha 12 de Abril se deja constancia de la suspensión del juicio en virtud del reposo médico de la Jueza, fijándose nueva audiencia para el 15 de Abril…En fecha 15 de Abril, se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia del Abogado Defensor Privado de los acusados Leopoldo García Blanco y René Urdaneta Boscán…Se fija nuevamente una audiencia para el día 18 de Abril de 2011, a la cual no comparecimos los Abogados Defensores ni los Escabinos en virtud que no fuimos notificados…En fecha 25 de Abril se difiere la audiencia por incomparecencia del Defensor Privado de los acusados Leopoldo García Blanco y René Urdaneta Boscán, fijandose nuevamente para el día siguiente…En fecha 26 de Abril se celebra la audiencia de continuación de juicio, haciendo la recepción de una prueba documental…En fecha 06 de Mayo de 2011 se decreta la INTERRUPCIÓN del juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias de la Jueza… En fecha 16 de Mayo de 2011 se difiere la audiencia por la incomparecencia del Ministerio Público, además se solicita la evaluación por un Medico Forense del acusado olbert Escobar Camico quien se encontraba de reposo médico…En fecha 31 de Mayo no fue la celebración de la audiencia en virtud que el Tribunal se encontraba en una continuación de juicio en otra causa…Por todas estas razones de hecho solicita esta Defensa el Decaimiento de la Medida la cual fue declarada improcedente, sin motivación alguna respecto a mi defendido…Ahora bien es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, criterio vinculante la cual señala: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez…” …De allí que mal puede el Juez sostener que el hecho que el Defensor Privado de los otros acusados (Leopoldo Blanco y René Urdaneta) en la presente causa no haya comparecido, aparentemente sin justificación, a los actos del proceso sea una causal imputable a mi defendido en virtud que su Defensora Privada (mi persona) si ha comparecido y estas defensas no están asociadas ni son conjuntas, por lo que las responsabilidades y cargas en el proceso deben acarrear sanciones, si fuere el caso, individuales, no como pretende la juzgadora imputar las conductas de las otras partes en la presente causa a mi defendido para justificar el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad,; aceptar esta justificación a admitir que también el hecho que no se hubiere aperturado y celebrado el juicio por causas imputables al Ministerio Público o al mismo Tribunal también sean atribuibles en perjuicio del acusado, que como en el presente caso no hemos tenido actuaciones dolosas que redunden en dilaciones indebidas, ya que esta Defensa ni el acusado hemos solicitado algún diferimiento o hemos estado contumaces a la celebración de cualquier acto en el proceso, es preciso acotar que aún cuando la única de las partes que tiene domicilio fuera de esta jurisdicción es mi persona, siempre he acudido en forma puntual a los actos al igual que mi defendido; así mismo hemos sido diligentes y hemos manifestado en interés en que el juicio se celebre, no obstante no ha sido posible por la incomparecencia en uno de los casos del Ministerio Publico, en otra de la Defensa Privada de los otros abogados y por causa del tribunal, bien por que la Juez se encontraba de reposo Medico lo que acarreó la suspensión del Juicio, posterior a el porque tomó sus vacaciones reglamentarias originando la interrupción del juicio y finalmente y finalmente en virtud de los diferimientos por Auto…De acuerdo a las actas que cursan en el Expediente que contiene la presente causa se puede verificar que una vez que el tribunal acordó la prorroga de cuatro (04) meses contados a partir del 02 de Febrero de 2011, ningunos de los diferimientos de las audiencias son hechos que puedan imputarse a mi defendido, en cuyo caso no pueden, hechos aislados ser el fundamento para la Decisión del tribunal, y en todo caso debe decaer automáticamente la Medida. En el mismo sentido encontramos la sentencia de la Sala Constitucional N° 35 de fecha 17 de Enero de 2007, criterio reiterado en la sentencia N° 727 de la Sala de Casación Penal, Expediente N°08-59 del 17 de Diciembre de 2008, han señalado lo siguiente:…“…la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el termino fijado en el primer aparte del articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que por el contrario, la misma se hace mas transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena a sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”…De manera que si el retardo se debía a presuntas tácticas dilatorias de una de las defensas, la juez debió activar algunos de los mecanismos legales a fin de evitar estas conductas, sin menoscabar el derecho a la Defensa de ninguno de los imputados, no así desmejorando la condición de los afectados, como en este caso la de mi representado…Del Derecho…De tal forma que la decisión que aquí se recurre constituyo un automatismo ciego carente de sentido alguno que, sin lugar a dudas, ha cercenado ilegítimamente los derechos constitucionales ilegales de mi defendido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo infringe flagrantemente las garantías procesales como son la presunción de la inocencia y el juzgamiento en libertad, consagrados en el articulo 44 numeral 1 y en el articulo 49 numeral 2 de nuestro texto fundamental en concordancia con los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 8 de la Convención americana sobre los Derechos Humanos y el articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… En este sentido, se observa como la Medida de privación de Libertad, que a pesar de haber sido legitima deviene en ilegitima, al pretender imponer una privación de Libertad de cincuenta y ocho (58) días mas por retardo procesal ajeno a su conducta. En este orden, cabe resaltar que la motivación de dicha decisión es alusiva exclusivamente a la conducta del Defensor privado de los acusados Leopoldo Blanco y René Urdaneta, que tal y como lo señalé up supra es totalmente ajena a mi representado, por lo que es inexplicable las la conclusión a la cual arriba el órgano decidor respecto a mi defendido a quien no se le imputan ningunas de las causas que pudieren haber originado retardo en el presente juicio, de allí que resulta contradictoria y arbitraria, lo que pudiera acarrear en relación a mi defendido una decisión una decisión viciada de nulidad, sin fundamento lógico, tal como lo señala el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no explica los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a que esta decisión deba ser extensiva a mi defendido, que constituye uno de los requisitos procesales que debe contener la decisión, tal como la ha dejado sentado la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 038, expediente Nº C10-218 de fecha 15 de febrero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente: “…como es sabido, la motivación de las resoluciones Judiciales cumple una sola función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra parte, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos Judiciales Superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario” …En razón de la sentencia señalada, es preciso acotar que si bien sirvió de argumento para la decisión recurrida el hecho de las incomparecencia a los actos del proceso de una de las defensas a los fines de negar la solicitud de decaimiento de la medida, que va en desmedro de los derechos de mi defendido, pudiera haber servido en interpretación en contrario el hecho de la participación de mi representado y su defensa para favorecer la solicitud de los otros acusados, lo cual evidentemente no ocurrió, de allí que las argumentaciones para uno y otro no pueden ser las mismas porque no se dieron los mismos supuestos. Por otra parte el artículo 254 de nuestra norma adjetiva penal, establece también la obligación de los jueces de fundamentar las decisiones que decreten la privación judicial preventiva de libertad, lo cual no se observa en esta decisión con respecto a mi representado. En este sentido el legislador patrio consagro el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala que el mantenimiento de la medida de coerción personal debe estar sustentada en causas graves que la justifiquen, y en este sentido la jurisprudencia de este máximo tribunal ha referido como causas graves las dilaciones indebidas del proceso imputables al acusado o su defensa la incomparecencia reiterada las audiencias o actos procesales del acusado o de sus defensores, haber sido sometido a sanciones disciplinarias o apercibimientos por mala conducta demostrativa de su intención de no querer someterse a la persecución penal, haber cometido otro delito durante su reclusión, haber cometido delito en audiencia, la contumacia reiterada, mal comportamiento procesal, la inestabilidad de la defensa técnica a causa de la cual se verifiquen demoras. No obstante, ningunas de estas “causas graves” se ha verificado en la presente causa que sean imputables a mi defendido sino todo lo contrario, siempre hemos estado dispuestos a participar en todos los actos del proceso, realizando todo lo necesario para demostrar la verdad y manteniendo siempre una conducta en obsequio del esclarecimiento de los hechos, de la justicia en la aplicación del derecho y de la celebración del juicio oral y publico. En este mismo orden, el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad, deben ser interpretadas en formas restrictiva, por lo que al imponer alguna medida privativa de libertad, independientemente de lo que pueda originarla, debe ser de forma individual y por causas imputables a quien dio origen a la imposición de la misma; una sanción de tan grave entidad como es la restricción de libertad no puede ser extensivo a todos los procesados por el solo hecho de ser acusados sino que esta debe derivar de alguna conducta que implique la imposición de la misma, verificando cada uno de los casos en forma particular o individual, como en el presente caso; y estas son garantías que ha establecido el legislador…Peritorio…En virtud de estas consideraciones esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que considere todas las circunstancias que ha determinado el paso del tiempo en la presente causa a los fines de declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido el acusado Olbert Escobar Camico; asimismo solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, que puedan preservar las finalidades del proceso…(sic)


En fecha 07 de Julio de 2011, la ABG. Ruth Rosemary Romero, interpuso escrito de contestación inserto a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) en el cual expreso lo siguiente:

“…Quien suscribe abg. Ruth Rosemary Romero Bermúdez, Fiscal Décimo segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, procedo formalmente a contestar Recurso de Apelación interpuesto en el asunto n° N01P-P-2009-2622 POR LA ABG. Elis Elena González Camacho, en su condición de Defensora del ciudadano Olbert Ali Escobar Camico, contestación esta que hago en los términos siguientes: Encontrándome dentro del lapso legal establecido, en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con la jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Agosto de 2005, sentencia n° 2560, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y encontrándome dentro del tiempo habil para tales efectos, contesto el Recurso de Apelación interpuesto por la identificada Abg. Elis Elena Camacho González en contra del Auto dictado por el Tribunal Quinto de primera instancia en lo penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual declara improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue i9mpuesta a su defendido desde el 01 de febrero de 2009y que fue prorrogada a partir del 02 de febrero de 2011, por un periodo de cuatro (04) meses en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Publico, la cual fue acordada por el tribunal competente . Razones estas fue por lo que la abogada Elis Elena Camacho González, en su condición de defensora privada del acusado identificado, interpuso el señalado Recurso de Apelación, bajo el Amparo del articulo 447 ordinales 4 y 5 de nuestra Ley Adjetiva para lo cual lo realizo entre otros términos lo siguiente: …La identificada defensa privada presenta el Recurso de Apelación, entre otros bajos los siguientes términos: “…En fecha 21 de junio de 2011, fueron trasladados previa notificación del Tribunal Cuarto Penal de primera Instancia en función de Juicio los acusados Olbert Ali Escobar Comino, Leopoldo Maria García Blanco y Rene Urdaneta Boscan a los fines de la Decisión dictada por el tribunal Quinto de Juicio relacionada con la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad la cual les fue impuesta en fecha 01 de febrero de 2009 y prorrogada a solicitud del Ministerio Publico en Audiencia Especial de Prorroga celebrada el 07 de febrero de 2001por un periodo de cuatro (04) meses los cuales comenzarían a transcurrir desde el 02 de febrero de 2011 hasta el 02 de junio de 2011, fecha en que automáticamente, en caso de no celebrarse el Juicio procedería el decaimiento, durante los cuatro meses en que debió aperturarse el juicio ocurrieron los siguientes acontecimientos por los cuales no ha sido posible la celebración del mismo… mal puede el juez sostener que el hecho que el defensor privado de los otros acusados… en la presente causa no hayan comparecido, aparentemente sin justificación, a los actos del proceso, sea una causal imputable a mi defendido… estas no estas defensas no están asociadas ni conjuntas… no como pretende la juzgadora imputar la conducta de las otras partes en la presente causa a mi defendido para justificar el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad… en el presente caso no hemos tenido actuaciones dolosas que redunden en dilaciones indebidas… no obstante no ha sido posible por la incomparecencia en algunos casos del Ministerio Publico, en otros por la Defensa Privada de los otros acusados y por la del tribunal… ninguno de los diferimiento de las Audiencias son hechos que puedan imputarse a mi defendido, en cuyo caso no pueden hechos aislados ser fundamentos para la decisión del tribunal… por otra parte el articulo 254 de nuestra norma adjetiva penal, establece también la obligación de los jueces de fundamentar las decisiones que decreten la privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no se observa en esta decisión… el Legislador Patrio consagró el principio de proporcionalidad… en el cual señala que el mantenimiento de la medida de coerción personal debe estar sustenta en causa graves que la justifiquen… nuestro máximo tribunal ha referido como causa graves las dilaciones indebidas del proceso imputables al acusado o de sus defensores … haber cometido otro delito durante su reclusión … ninguna de estas causas graves se han verificado en la presente causa que sean imputables a mi defendido. Peritorio: esta defensa solicita a esta honorable corte de apelaciones que considere todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo en la presente causa a los fines de declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo (sic) 256 nuestra norma adjetiva penal que puedan preservar las finalidades del proceso…” De los Argumentos del Ministerio Publico: La defensa Técnica del acusado antes identificado, según su escrito de apelación, establece entre otras cosa que la Juez del Tribunal Quinto de Juicio “ mal puede para justificar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad, sostener que el hecho que el defensor privado de los otros acusados en la presente causa no haya comparecido, aparentemente sin justificación, a los actos del proceso, sea una causal imputable a su defendido, ya que estas defensas no son asociadas ni están conjuntas, así mismo señala que en la presente causa no se han verificado causas graves que sean imputables a su defendido aunado al señalamiento de inobservancia por parte de la juez de la norma prevista en el articulo 254 de nuestra norma adjetiva penal por cuanto la decisión tomada por la aquo a su entender carece de fundamentación; quien suscribe observa que la defensora pretende con su acción recursiva que se decrete el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto considera que las múltiples incomparecencias injustificadas de la defensa privada de los otros acusados en la presente causa no puede imputarse a su defendido por cuanto estas defensas no se encuentran asociadas ni son conjuntas, cabe destacar que riela en las actuaciones en la presente causa la asociación de defensa que realizaron los acusados de la abogada Edita Frontado, quien además de residir en la población de Santa Elena de Uairen Estado Bolívar y debido a la distancia que representa su ubicación con relación a la sede del tribunal, lo que dificultaba la notificaciones personales de la misma, jamás pudo ser localizada a través de los números telefónicos aportados por ella al aquo, aunado al hecho que en esta defensa también se encuentra asociado el Abg. José Guerra Pantin quien en reiteradas oportunidades se daba por notificado en sala, tampoco acudía a la celebración de las Audiencias fijadas por el tribunal y menos aun justificaba la incomparecencia a las mismas, así mismo cabe resaltar que la prenombrada defensa señalada en su escrito que para la fecha 16 de mayo de 2011, se difiere la Audiencia por la incomparecencia del Ministerio Publico y que además se solicita la evaluación por un medico forense del acusado Olbert Ali Escobar Camico, quien se encontraba de reposo, sorprende a esta representación Fiscal la sagacidad de la defensa al pretender hacer ver que en esta fecha el diferimiento de la Audiencia es imputable al Ministerio Publico, cuando consta en el libro de control de entradas de Fiscales a este Circuito Judicial Penal que esta representante Fiscal se encontraba en las instalaciones del mismo para la hora fijada por el tribunal para llevarse a cabo dicha audiencia y que luego de transcurrido aproximadamente una hora sin que el tribunal Quinto de Juicio anunciara su constitución, que me dirijo al primer piso de este Circuito Judicial a los fines de verificar , lo que estaba sucediendo, siendo informada por el Juez suplente abogado Liberarce Artigas, que la Audiencia se había diferido por cuanto no se traslado al acusado Olbert Escobar por el mismo se encontraba de Reposo absoluto solicitando en ese momento la causa y previa revisión de la misma, observe que no constaba en ella, el reposo medico absoluto que supuestamente le fuera acordado y en consecuencia no pudo determinar esta representación Fiscal la causa del mismo, hechos estos que acogió la Juez aquo para fundamentar su decisión de negativa de procedencia de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por demás ajustados a derecho, así pues, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia y así lo deja sentado, en la jurisprudencia de fecha 02-06-05 en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera y que además es criterio vinculante cuando señala: “… no procederá el decaimiento de la Medida. Aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dichos lapsos hayan transcurridos por causas imputables al procesado…” En este orden de ideas cabe señalar que los prenombrados acusados tenían fijado como centro de reclusión para el cumplimiento de la Medida Privativa preventiva de Libertad, las Instalaciones de la Policía del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, a la orden del Tribunal primero de de control de esta circunscripción judicial, cuyo centro de reclusión fue cambiado siendo trasladados a esta jurisdicción, por orden de la juez segundo de control de esta circunscripción judicial del Estado Monagas, previa solicitud del Ministerio Publico por cuanto el acusado Olbert Ali Escobar durante su reclusión en la sede policial del Estado Bolívar incurrió en el delito de Fuga, todo lo cual constituye una causa grave que justifica se mantenga la medida privativa preventiva de Liberad del acusado en virtud de lo señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consideradas causas graves, entre otras las siguientes: Dilaciones indebidas del proceso imputables al acusado o a sus defensores, haber cometido otro delito durante su reclusión …Asimismo esta representación Fiscal a través de la Fiscalia de este Estado Monagas, se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar medida de protección a una de las victimas en el presente caso, expresamente al ciudadano Francisco Lanz, por las múltiples amenazas recibidas, a través de llamadas telefónicas, presuntamente por los hoy acusados aunado al temor que representa para la victima Chaher Nassr Rabah por cuanto ha informado a esta representante Fiscal vía telefónica el temor que representa para el comparecer a las Audiencias por las diversas Amenazas a su persona, que de asistir a cualquiera de las Audiencias fijadas por este tribunal “es hombre Muerto” caso en el cual nuestro máximo tribunal supremo de justicia en sala constitucional ha reiterado en sentencia vinculante de fecha 22-06-05, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: “… no procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado , o cuando la libertad de un imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el Juez…” Asi pues establece el articulo 55 de nuestra Carta Magna lo siguiente: “Articulo 55: toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan Amenzas, vulnerabilidad o riesgo para integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la defensa, referido a la inobservancia por parte de la Juez de la norma prevista en el articulo 254 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto la decisión tomada por la aquo a su entender carece de fundamentación, observa esta representante Fiscal que el “auto motivado” en el cual la aquo plantea su decisión lo realiza ceñido a los parámetros legales establecidos en la norma, interpretado restrictivamente todas y cada una de las circunstancias por las cuales no ha sido posible llevar a cabo la celebración del Juicio oral y publico en la presente causa, circunstancias que están ocurriendo desde este momento, sino que se han se han observado de manera reiterada por parte de los acusados cuando en el transcurso de dos años han llevado a la practica tácticas dilatorias para evitar el inicio del mismo, razón por la cual el Ministerio Publico solicitó la prórroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y fue acordada por el tribunal competente por haberse demostrado que ciertamente las causas fueron imputables a los mismos , practicas estas que siguen aplicando y pretender relajara su antojo el ius puniendo del Estado, pretendiendo que se les acuerde un “Decaimiento de Medida”, cuya prorroga aun ni se encuentra vencida, , tal y como lo dejó sentado la aquo en su decisión, así pues, se hace necesario señalar un extracto de la sentencia N° 5028, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada Luisa Estela Lamuño, en fecha 15 de Diciembre de 2005, en el expediente 05-1900, en el cual dejó sentado lo siguiente: “…sin embargo, debido a tácticas dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso; no puede favorecer a quien asi actúa…” De la misma manera el aludido articulo 254 que al parecer de la defensa fue inobservado por la aquo, establece los parámetros estos que por demás fueron observados en la decisión que se recurre, siendo señalados de la siguiente manera: Art. 254.- Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad solo podrá decretarse por Decisión debidamente fundada que deberá contener: 1.-Datos personales de la imputada o imputado, o los que sirvan para identificarlo o identificarla. 2-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.3-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. 4-La cita de las disposiciones Legales aplicables. 5-El sitio de reclusión. En tal sentido esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal de este Estado, resuelva conforme a Derecho y se declare con Lugar el recurso de apelación planteado por la abogada Elis Elena González Camacho, en su condición de defensora privada del acusado Olbert Ali Escobar Camico y se confirme la decisión dictada mediante auto por la abg. Ana Florinda Alen Guatarama en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2011, a través de la cual Declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, en base a los argumentos ya esgrimidos… “

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en el asunto principal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Revisada las solicitudes que rielan a la causa suscrita por los acusados LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCIA y RENE ANTONIO URDANETA BOSCAN, así como la interpuesta por la Abg. ELIS ELENA GONZALEZ CAMACHO, quien asiste al acusado OLBERT ALY ESCOBAR CAMICO, mediante la cual solicitan se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido más de dos años desde la fecha en que la misma fue dictada y se ordene la Libertad Inmediata…Este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes consideraciones: … De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 30 de enero de 2009 fueron detenidos los acusados de auto en la población de Santa Elena de Uairen, por orden emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en fecha 01 de febrero de 2009, fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de esa Dependencia Judicial, quien decretó a los acusados LEOPOLDO MARIA BLANCO y OLBERT ALI ESCOBAR Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y para el acusado RENE URDANETA BOSCAN decretó Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN CONTINUIDAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LANZ CORO y CHAHER NASSR RABAH. En fecha siete (07) de Febrero de 2011 este Tribunal concedió prorroga por cuatro (4) meses para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, previa solicitud fiscal, empero de ello en ese lapso no fue posible alcanzar una sentencia en el presente asunto penal y a la fecha los acusados permanecen privados preventivamente de su libertad, ya que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07,indicó que: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que: “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No.1315, de fecha 22-06-05) Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09). En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
En ese orden, alegan los acusados LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCIA y RENE ANTONIO URDANETA BOSCAN, así como la Abg. ELIS GONZALEZ, que se dio por cumplida la prorroga legal correspondiente en este caso, situación que este Tribunal debe verificar y constatar que no hayan existido dilación o dilaciones indebida (s) atribuible (s) a los acusados y a sus defensores, y en ese objetivo se evidencia de las actas que conforman el expediente que en ese lapso se presentaron situaciones de hecho que se detallan de seguidas propendiendo en suspensiones, interrupción y diferimientos del Juicio Oral y Público, como lo son que: “En fecha 25 de febrero de 2011 fecha para la cual estaba fijada el inicio del Juicio Oral y Público no acudieron el defensor privado Abg. José Vicente Guerra Pantin, no notificado, las apoderadas Judiciales de la Victima que si estaban notificadas, las victimas a quien se les envió Boleta por FAX al Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, ni los jueces escabinos y fue suspendido el acto para el 21 de marzo de 2011 fecha en la que se inició el Juicio Oral y Público Mixto, y fue suspendido para el primero (01) de abril de 2011 fecha en que no hubo despacho ya que la Jueza presentó reposo médico, posteriormente se reanudó el despacho y para la fecha 15 de abril de 2011 no acudieron las defensas privadas quienes no estaban debidamente notificadas, resaltando que este Tribunal hizo uso de todos los mecanismo al alcance para citar a los profesionales y es el caso que la se efectuaron llamadas a los Números telefónicos aportados, EDITA FRONTADO JIMENEZ (04264362082), que no responde y el FAX del Estado Amazona se encuentra dañado. Abg. ELIS GONZALEZ (0412292.1795) se dejo mensaje de voz en el buzón y se suspendió el acto para el 25 de abril de 2011 y no acudieron las defensas privadas de los acusados Leopoldo María Blanco y Rene Boscan, realizando este Tribunal todo lo conducente para alcanzar la citación de tales profesiones con la debida antelación, es decir en fecha 18 de Abril de 2011, se obtuvo como resultado que: “ se realizó llamadas telefónicas a los ciudadanos Edith Frontado, José Guerra Pantini y Elis González, a fin de informarlos sobre la continuación de la audiencia oral y publica en el presente asunto, teniendo de tales diligencias el siguiente resultado: 1) primera llamada fue realizada a través del teléfono de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, dicha llamada fue realizada al numero telefónico 0426-436-2082, perteneciente a la ciudadana Edith Frontado , siendo infructuosa tal diligencia por cuanto la llamada era desviada a buzón de voz el cual informa que esa línea telefónica no está asignada a ninguna persona. 2) Llamada realizada desde el Telefóni asignado a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los Números 0414-889-88-55 y 0416-894-1802, números estos correspondienteas al Abg. José Guerra Pantini, según se desprende de las actuaciones, siendo infrutuosa las llamadas realizadas por cuanto el primer numero discado es desviada la llamada al buzón de mensajes y en dicho mensaje se escucha la voz de una fémina, por lo que no se dejó el mensaje, en la segunda llamada igualmente es desviado al buzón de mensaje sin identificación. 3) Llamada realizada desde el teléfono de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo igualmente infructuosa tla diligencia prácticada por cuanto el telefóno marcado 0412-292-1795, se encontraba apagado.” De igual forma libró las respectivas Boletas de Citación a las defensas, suspendiéndose el juicio oral y público mixto para el 26 de abril de 2011 fecha la que acudió al acto el Abg. José Vicente Guerra Pantín y la Abg. Elis González continuó el debate se alteró el orden de recepción de pruebas y solo se incorporó una prueba documental por su lectura de forma parcial, se ordenó citar a la Abg. Edita Frontado suspendiéndose el juicio para el seis (06) de Mayo de 2011, y las partes quedaron notificadas en sala y llegado el día no acudieron los abogados José Vicente Guerra Pantín –debidamente notificado - ni Edita Frontado Jiménez –que actualmente ejerce esta última funciones públicas así lo informó en sala el acusado Leopoldo García, sin embargo se interrumpió el debate iniciado en fecha 21 de marzo de 2011 para garantizar el principio de la inmediación, debido a que para esa fecha ya la Abg. Ana Florinda Alen Guatarama se encontraba de vacaciones y ejercía funciones jurisdiccionales el Abg. Liberarse Artigas, no siendo posible iniciarlo de nuevo por el mencionado profesional ya que no acudieron los defensores privados José Vicente Guerra Pantín ni Edita Frontado y se fijo nueva fecha para el dieciséis (16) de mayo de 2011 fecha en la cual no acudió el acusado Olbert Escobar, - por reposo médico- las victimas ni sus apoderadas Judiciales y se difirió el Juicio oral y público para el treinta y uno (31) de Mayo de 2011 fecha en la que no se efectuó por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio y se difirió para el treinta (30) de Junio de 2011 a las 3:00 horas de la tarde.” Obviamente, son diferentes las circunstancias que rodean los motivos de las suspensiones del juicio y los diferimientos del mismo en el caso que nos ocupa y es claro para quien decide que las defensas privadas Abogados José Vicente Guerra Pantín y Edita Frontado Jiménez quienes asisten a los acusados LEOPOLDO MARIA GARCIA BLANCO y RENE URDANETA BOSCAN han establecidos trabas para lograr su debida citación y entorpecer el desarrollo del juicio, ya que en la dirección que aportaron no se les ubica en las horas que se traslada el alguacil a cumplir con sus funciones y al realizarle las llamadas a los Números de Teléfonos que aportaron los mismos están apagados, otra particularidad es que los tres (3) acusados asociaron a su defensa a la Abg. Edita Frontado que reside en la población de Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, lo que dificulta por la distancia entre esta ciudad y la mencionada establecer una rápida y efectiva citación, lo que obra en detrimento del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, por otro lado la Abg. Elis Elena González defensora del acusado OLBERT ALY ESCOBAR tiene su domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, pero con la misma se ha logrado establecer comunicación por el Número de teléfono al que aportó, lo que no fue posible alcanzar con la abg. Edita Frontado, quien a la fecha según uno de sus defendidos informó que ejerce cargo público, frente a ese escenario surge también la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, que esta establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (...)“ Visto lo anterior, esto es precisamente lo señalado por a Sala Constitucional en relación a que no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se conviertan en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio, y visto además, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la victima existe así como las apoderados judiciales y ejercieron un recurso de apelación signado con el Nro. NP01-P-2009-000241. Por lo expuesto y a las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, han impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los procesados, ya que si bien es cierto cronológicamente han transcurrido los dos (2) años de detención preventiva más los cuatro (4) meses de la prorroga para el mantenimiento de esa medida, lo cual en principio, hace que resulte inviable, el otorgamiento de una nueva prórroga al finalizar la misma, cuando el Ministerio Público no la solicite, por cuanto, al finalizar ésta la consecuencia lógica, es el decaimiento indefectible de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la posibilidad excepcional, de la imposición de una medida cautelar sustitutiva; pero al analizar este caso y todo lo acontecido en ese lapso –cuatro meses- se demostraron situaciones que merecen ajustarla a los criterios jurisprudenciales ya esbozados, concluyendo esta decisora que la dilación indebida en ese lapso fue por parte de los abogados privados que asisten a los acusados LEOPOLDO GARCIA y RENE BOSCAN, en tal sentido a esos cuatro meses concedido por excepcionalidad se le restan los cincuenta y ocho (58) días que constituyeron el tiempo de la demora generada en la realización del Juicio -suspensiones y diferimientos- por la incomparecencia e imposibilidad de citar a las defensas de tales acusados y ese tiempo no puede obrar a sus favor, lo que significa que a esta fecha de esos cuatro meses es decir ciento veinte (120) días solo han transcurrido sesenta y dos (62) días, al resultar evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a dichas partes y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, en tal sentido no esta vencida la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa concedida por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara IMPROCEDENTE las solicitudes interpuestas por acusados LEOPOLDO MARIA GARCIA BLANCO y RENE URDANETA BOSCAN y la Abogado ELIS ELENA GONZALEZ por las razones esgrimidas supra, como corolario se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos; toda vez que no ha vencido la prorroga concedida, ya que la demora indebida en ese lapso fue generada por las defensas de los ciudadanos acusados Leopoldo García Blanco y Rene Urdaneta Boscan y al restarle esos cincuenta y ocho (58) días de demoras indebidas a los cuatro (4) meses acreditan que aún esta vigente la prorroga. Publíquese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlo de la decisión.…”





III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Punto único: Arguye el recurrente, que apela sobre la decisión emanada del Juzgado Quinto en funciones de Control, por considerar que la misma constituye un automatismo ciego, carente de sentido, y que la misma cercenó los derechos constitucionales y legales de su defendido. Por tal razón, observa la defensa, que dicha decisión es ilegitima por cuanto se pretende imponer a una privación de libertad sobre su defendido de cincuenta y ocho (58) días más por un retardo procesal ajeno a la conducta del mencionado ciudadano, considerando además, que la misma está viciada de nulidad y sin fundamentación lógica.
En este mismo orden, observa el recurrente, que la motivación de la aludida decisión es alusiva exclusivamente a la conducta del defensor privado de los otros acusados en la presente causa, y por lo tanto, ajena a su defendido, y que tal decisión no se le imputa a su defendido ninguna de las causas que pudieran haber originado retardo en el juicio, de allí que según su criterio, esta resulta contradictoria y arbitraria porque la A quo no explica, los argumentos de hecho y derecho que la conllevaron a que su decisión deba ser extensiva a su defendido.
Petitorio: Solicita el recurrente, que se consideren todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo en la presente causa a los fines de declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior pasa a resolver lo que ha signado como punto único de apelación, en el cual la defensa privada arguye de la decisión emanada del Juzgado Cuarto en funciones de Control, ya que a su criterio, la misma constituye un automatismo ciego, carente de sentido, y que la misma cercenó los derechos constitucionales y legales de su defendido. Por tal razón, observa la defensa, que dicha decisión es ilegitima por cuanto se pretende imponer a una privación de libertad sobre su defendido de cincuenta y ocho (58) días más por un retardo procesal ajeno a la conducta del mencionado ciudadano, considerando además, que la misma está viciada de nulidad y sin fundamentación lógica, que la motivación de la aludida decisión es alusiva exclusivamente a la conducta del defensor privado de los otros acusados en la presente causa, y por lo tanto, ajena a su defendido, de allí que esta le resulta contradictoria y arbitraria porque la A quo no explica, los argumentos de hecho y derecho que la conllevaron a que su decisión deba ser extensiva a su defendido; considera esta Corte de Apelaciones, que tal inmotivación esgrimida por la defensa es inexistentes, y a tal efecto se hace necesario transcribir textualmente la decisión recurrida, a tal efecto vemos.


“Revisada las solicitudes que rielan a la causa suscrita por los acusados LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCIA y RENE ANTONIO URDANETA BOSCAN, así como la interpuesta por la Abg. ELIS ELENA GONZALEZ CAMACHO, quien asiste al acusado OLBERT ALY ESCOBAR CAMICO, mediante la cual solicitan se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido más de dos años desde la fecha en que la misma fue dictada y se ordene la Libertad Inmediata. Este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 30 de enero de 2009 fueron detenidos los acusados de auto en la población de Santa Elena de Uairen, por orden emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en fecha 01 de febrero de 2009, fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de esa Dependencia Judicial, quien decretó a los acusados LEOPOLDO MARIA BLANCO y OLBERT ALI ESCOBAR Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y para el acusado RENE URDANETA BOSCAN decretó Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN CONTINUIDAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LANZ CORO y CHAHER NASSR RABAH. En fecha siete (07) de Febrero de 2011 este Tribunal concedió prorroga por cuatro (4) meses para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, previa solicitud fiscal, empero de ello en ese lapso no fue posible alcanzar una sentencia en el presente asunto penal y a la fecha los acusados permanecen privados preventivamente de su libertad, ya que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07,indicó que: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que: “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06). Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09). En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular. En ese orden, alegan los acusados LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCIA y RENE ANTONIO URDANETA BOSCAN, así como la Abg. ELIS GONZALEZ, que se dio por cumplida la prorroga legal correspondiente en este caso, situación que este Tribunal debe verificar y constatar que no hayan existido dilación o dilaciones indebida (s) atribuible (s) a los acusados y a sus defensores, y en ese objetivo se evidencia de las actas que conforman el expediente que en ese lapso se presentaron situaciones de hecho que se detallan de seguidas propendiendo en suspensiones, interrupción y diferimientos del Juicio Oral y Público, como lo son que: “En fecha 25 de febrero de 2011 fecha para la cual estaba fijada el inicio del Juicio Oral y Público no acudieron el defensor privado Abg. José Vicente Guerra Pantin, no notificado, las apoderadas Judiciales de la Victima que si estaban notificadas, las victimas a quien se les envió Boleta por FAX al Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, ni los jueces escabinos y fue suspendido el acto para el 21 de marzo de 2011 fecha en la que se inició el Juicio Oral y Público Mixto, y fue suspendido para el primero (01) de abril de 2011 fecha en que no hubo despacho ya que la Jueza presentó reposo médico, posteriormente se reanudó el despacho y para la fecha 15 de abril de 2011 no acudieron las defensas privadas quienes no estaban debidamente notificadas, resaltando que este Tribunal hizo uso de todos los mecanismo al alcance para citar a los profesionales y es el caso que la se efectuaron llamadas a los Números telefónicos aportados, EDITA FRONTADO JIMENEZ (04264362082), que no responde y el FAX del Estado Amazona se encuentra dañado. Abg. ELIS GONZALEZ (0412292.1795) se dejo mensaje de voz en el buzón y se suspendió el acto para el 25 de abril de 2011 y no acudieron las defensas privadas de los acusados Leopoldo María Blanco y Rene Boscan, realizando este Tribunal todo lo conducente para alcanzar la citación de tales profesiones con la debida antelación, es decir en fecha 18 de Abril de 2011, se obtuvo como resultado que: “ se realizó llamadas telefónicas a los ciudadanos Edith Frontado, José Guerra Pantini y Elis González, a fin de informarlos sobre la continuación de la audiencia oral y publica en el presente asunto, teniendo de tales diligencias el siguiente resultado: 1) primera llamada fue realizada a través del teléfono de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, dicha llamada fue realizada al numero telefónico 0426-436-2082, perteneciente a la ciudadana Edith Frontado , siendo infructuosa tal diligencia por cuanto la llamada era desviada a buzón de voz el cual informa que esa línea telefónica no está asignada a ninguna persona. 2) Llamada realizada desde el Telefóni asignado a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los Números 0414-889-88-55 y 0416-894-1802, números estos correspondienteas al Abg. José Guerra Pantini, según se desprende de las actuaciones, siendo infrutuosa las llamadas realizadas por cuanto el primer numero discado es desviada la llamada al buzón de mensajes y en dicho mensaje se escucha la voz de una fémina, por lo que no se dejó el mensaje, en la segunda llamada igualmente es desviado al buzón de mensaje sin identificación. 3) Llamada realizada desde el teléfono de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo igualmente infructuosa tla diligencia prácticada por cuanto el telefóno marcado 0412-292-1795, se encontraba apagado.” De igual forma libró las respectivas Boletas de Citación a las defensas, suspendiéndose el juicio oral y público mixto para el 26 de abril de 2011 fecha la que acudió al acto el Abg. José Vicente Guerra Pantín y la Abg. Elis González continuó el debate se alteró el orden de recepción de pruebas y solo se incorporó una prueba documental por su lectura de forma parcial, se ordenó citar a la Abg. Edita Frontado suspendiéndose el juicio para el seis (06) de Mayo de 2011, y las partes quedaron notificadas en sala y llegado el día no acudieron los abogados José Vicente Guerra Pantín –debidamente notificado - ni Edita Frontado Jiménez –que actualmente ejerce esta última funciones públicas así lo informó en sala el acusado Leopoldo García, sin embargo se interrumpió el debate iniciado en fecha 21 de marzo de 2011 para garantizar el principio de la inmediación, debido a que para esa fecha ya la Abg. Ana Florinda Alen Guatarama se encontraba de vacaciones y ejercía funciones jurisdiccionales el Abg. Liberarse Artigas, no siendo posible iniciarlo de nuevo por el mencionado profesional ya que no acudieron los defensores privados José Vicente Guerra Pantín ni Edita Frontado y se fijo nueva fecha para el dieciséis (16) de mayo de 2011 fecha en la cual no acudió el acusado Olbert Escobar, - por reposo médico- las victimas ni sus apoderadas Judiciales y se difirió el Juicio oral y público para el treinta y uno (31) de Mayo de 2011 fecha en la que no se efectuó por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio y se difirió para el treinta (30) de Junio de 2011 a las 3:00 horas de la tarde.” Obviamente, son diferentes las circunstancias que rodean los motivos de las suspensiones del juicio y los diferimientos del mismo en el caso que nos ocupa y es claro para quien decide que las defensas privadas Abogados José Vicente Guerra Pantín y Edita Frontado Jiménez quienes asisten a los acusados LEOPOLDO MARIA GARCIA BLANCO y RENE URDANETA BOSCAN han establecidos trabas para lograr su debida citación y entorpecer el desarrollo del juicio, ya que en la dirección que aportaron no se les ubica en las horas que se traslada el alguacil a cumplir con sus funciones y al realizarle las llamadas a los Números de Teléfonos que aportaron los mismos están apagados, otra particularidad es que los tres (3) acusados asociaron a su defensa a la Abg. Edita Frontado que reside en la población de Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, lo que dificulta por la distancia entre esta ciudad y la mencionada establecer una rápida y efectiva citación, lo que obra en detrimento del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, por otro lado la Abg. Elis Elena González defensora del acusado OLBERT ALY ESCOBAR tiene su domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, pero con la misma se ha logrado establecer comunicación por el Número de teléfono al que aportó, lo que no fue posible alcanzar con la abg. Edita Frontado, quien a la fecha según uno de sus defendidos informó que ejerce cargo público, frente a ese escenario surge también la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, que esta establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (...)“ Visto lo anterior, esto es precisamente lo señalado por a Sala Constitucional en relación a que no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se conviertan en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio, y visto además, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la victima existe así como las apoderados judiciales y ejercieron un recurso de apelación signado con el Nro. NP01-P-2009-000241. Por lo expuesto y a las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, han impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los procesados, ya que si bien es cierto cronológicamente han transcurrido los dos (2) años de detención preventiva más los cuatro (4) meses de la prorroga para el mantenimiento de esa medida, lo cual en principio, hace que resulte inviable, el otorgamiento de una nueva prórroga al finalizar la misma, cuando el Ministerio Público no la solicite, por cuanto, al finalizar ésta la consecuencia lógica, es el decaimiento indefectible de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la posibilidad excepcional, de la imposición de una medida cautelar sustitutiva; pero al analizar este caso y todo lo acontecido en ese lapso –cuatro meses- se demostraron situaciones que merecen ajustarla a los criterios jurisprudenciales ya esbozados, concluyendo esta decisora que la dilación indebida en ese lapso fue por parte de los abogados privados que asisten a los acusados LEOPOLDO GARCIA y RENE BOSCAN, en tal sentido a esos cuatro meses concedido por excepcionalidad se le restan los cincuenta y ocho (58) días que constituyeron el tiempo de la demora generada en la realización del Juicio -suspensiones y diferimientos- por la incomparecencia e imposibilidad de citar a las defensas de tales acusados y ese tiempo no puede obrar a sus favor, lo que significa que a esta fecha de esos cuatro meses es decir ciento veinte (120) días solo han transcurrido sesenta y dos (62) días, al resultar evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a dichas partes y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, en tal sentido no esta vencida la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa concedida por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara IMPROCEDENTE las solicitudes interpuestas por acusados LEOPOLDO MARIA GARCIA BLANCO y RENE URDANETA BOSCAN y la Abogado ELIS ELENA GONZALEZ por las razones esgrimidas supra, como corolario se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos; toda vez que no ha vencido la prorroga concedida, ya que la demora indebida en ese lapso fue generada por las defensas de los ciudadanos acusados Leopoldo García Blanco y Rene Urdaneta Boscan y al restarle esos cincuenta y ocho (58) días de demoras indebidas a los cuatro (4) meses acreditan que aún esta vigente la prorroga.


De la decisión anteriormente expuesta, observa esta Corte de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, al considerar que tal decisión le cercenó los derechos constitucionales y legales de su defendido, quienes aquí decidimos, consideramos que la A quo, motivo suficientemente el fallo hoy recurrido, pues, hizo un análisis tanto de los hechos como del derecho, así como de los elementos de convicción que constan en actas, toda vez que, el A quo dejó asentado en su decisión que en fecha siete (07) de Febrero de 2011, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, concedió prorroga por cuatro (4) meses para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, previa solicitud de la Representación Fiscal, pero que en este lapso no fue posible alcanzar una sentencia en el presente asunto penal y a la fecha los acusados permanecen privados preventivamente de su libertad, ya que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07,indicó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”.

En razón a lo antes expuesto, considera esta Alzada, forzoso hacer mención que durante el proceso pueden existir dilaciones propias debido a la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una sola de las circunstancias a evaluar pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, y tal circunstancia, la consideramos un razonamiento lógico, que nos conduce a concluir que de la norma se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido. Por lo tanto, observa esta Corte de Alzada, en lo que se refiere a la solicitud que hace el recurrente, al otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, a su defendido, consideramos que tal solicitud no es viable, por cuanto priva en este caso, la gravedad de los delitos atribuidos por la acusación fiscal, por tratarse de los delitos de Concusión en Continuidad en Grado de Cómplice Necesario y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 60 y 16, numeral 6 de la Ley Contra La Corrupción; delitos cuya acción no se encuentra prescrita y que por la magnitud del daño causado y la pena que llegarse a imponer, se hace necesario la permanencia del imputado dentro del proceso, por lo que se desecha cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal, y en consecuencia, se debe mantener la medida acordada por la A quo en su decisión emitida en fecha 01-02-09, aunado a lo anterior, se debe atenderse a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, no obstante cabe señalar, que si bien cierto, existieron tales dilaciones indebidas por parte de los otros defensores de los coimputados, mal podría pretender el recurrente, que por tales circunstancias, se divida la causa penal para favorecer al imputado de autos, mediante un decaimiento de la medida, púes se trata de un sola causa en donde se presume la participación de todos los imputados en un mismo hecho, así como la gravedad de los delitos imputados como son CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y los artículos 6 y 16, numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tomándose en cuenta el interés jurídico protegido como son los bienes del estado y el carácter de imprescriptible que tienen los delitos de corrupción, por todos los fundamentos anteriormente expuestos que esta Corte estima desechar la pretensión del recurrente y en consecuencia declarar Sin Lugar el presente recurso. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Abg. Elis Elena González Camacho, en su condición de Defensora Privada representando en este acto al imputado Olbert Ali Escobar Camico, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.




DISPOSITIVA
En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Elis E. González Camacho, Defensora Privada del ciudadano Olbert Ali Escobar Camico, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en . Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, se niega el petitorio realizado por la defensora recurrente en su escrito de apelación, ratificándose la decisión emitida por Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de libertad decretada en su oportunidad.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO






DMMG/MYRG/ANV/MGBM/CMA/ERIKA