REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 06 de octubre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-010520
ASUNTO: NP01-R-2010-000280
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, a cargo para el momento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-010520, mediante la cual calificó como flagrante la detención del ciudadano Yorman José Aparicio García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.708.847, y en consecuencia decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Defensor Privado del imputado arriba mencionado, ciudadano Abg. Argenis Hercules Medina, interpuso conforme a lo pautado en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formal Recurso de Apelación, por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 29 de septiembre de 2011, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:


El Profesional del Derecho Argenis Hercules Medina, Defensor Privado del imputado Yorman José Aparicio García, interpuso su escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 08 del presente asunto-, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“...ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD, en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que el dictamen emitido de esa manera le causan un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4.- y 5.-, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial de libertad; en los términos siguientes: DE LA APELACION. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4.- y 5.- y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 447: Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que decreten la privación de libertad. Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días (...)”. Tanto la doctrina en materia procesal penal y suficientemente determinado en jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra todo auto emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause in GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente recurso de Apelación. PUNTOS DE LA IMPUGNACION. PRIMERO: DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION EN LA CAUSA. En la oportunidad de la audiencia de presentación, la Jueza de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida privativa de Libertad en mi contra por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICA, hay que resaltarle a esta respetada Corte de Apelaciones que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en ese caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A mi juicio y es importante estacar que la operadora de justicia 4 de control, en el caso de marras, le causo (sic) UNA GRAVE LESIÓN a mi defendido, por ser contraria a derecho el fallo al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, podemos con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, ya que al ustedes respetadas Juezas estudiar con detenimiento la presente causa podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y luego considerar que con ellos surgían suficientes elementos para presumir que mi representado YORMAN PARICIO GARCIA, era la persona al cual el funcionario actuante NELSON GARCIA hace referencia en el acta policial como la persona que tenía algo empuñado en su mano derecha que luego lo tiro al piso y resulto ser una bolsa de plástico negra contentiva de 70 envoltorios, cursante al folio 2° y vuelto. La jueza de la causa le priva de libertad tan solo con un acta policial, solo ese elemento, sin existir ni tan siquiera un TESTIGO presencial que corroborare el atestado policial dicho, el funcionario NELSON GARCIA, no explico (sic) en el atestado porque (sic) razón no busco (sic) un testigo, transeúnte de la comunidad para que presenciara la revisión del ciudadano y revisión del envoltorio donde se efectúo (sic) el conteo de los mini envoltorios, siendo una calle principal transitada de Caripito, todavía a una hora a plena luz del sol, es por esto que la jueza sin fundamento factico (sic) alguno le acredita la presunta responsabilidad penal en este hecho, y la jueza sin tener fundamentos para privarlo de libertad toma como solo como único elemento del acta policial, ya que no hay otro elemento que adminiculado a la referida acta policial responsabilice al imputado, es decir no corroboran el acta policial, por lo menos en lo que respecta a la (sic) tiempo, modo y lugar como suscitaron los hechos. Ese proceder de la jurisdicente no consonó con lo previsto en el artículo 22 del COPP, ya que las máximas de experiencia nos indican que el acta policial constituyen un solo elemento, en ese sentido la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo desde el día 19 de Enero de 2000 en sentencia numero 03 lo siguiente: el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente. La propia Sala Penal en fecha 22 de Junio 2004 dictamino (sic) lo siguiente: “…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quines al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…El sentenciador e juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo ilícito para fundamentar suficientemente su decisión…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Juez de Juicio de Cabimas…De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…” (Subrayado y negrillas del recurrente). El auto que se impugna no cumple con los requisitos que establece le legislador en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal porque precisamente hay inexistencia de fundados elementos de convicción, y lo mas ajustado a derecho habría sido que la operadora de justicia 4 de Control hubiere decretado su libertad inmediata, dejando claro que la fiscalía 6° debía investigar mas a fondo y si surgían elementos serios presentara su acusación, por que no esta dado en el presente caso la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 250 del COPP, por lo que solicito la nulidad del auto de privación judicial por ser contrario a derecho. Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a (sic) debido realizarse con apego al artículo 250 del COPP. Toda medida de bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem. Yo en mi condición de defensor del imputado de autos, aprecio que la recurrida dictada por el Tribunal 4 de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la Juez a quo, decreto (sic) mediante auto de fecha 13 de Diciembre 2010 una Medida Cautelar Privativa de Libertad en su contra, limitándose a señalar un acta policial, sin la persona que según dice el funcionario actuante, poseía en mi mano derecho un supuesto envoltorio, que luego según el policía lo arroje al piso y que por ello OCULTABA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La decisora como ustedes podrán apreciar se limito (sic) a mencionar los elementos siguientes: diciendo que: “…La aprehensión del ciudadano YORMAN APARICIO GARCIA se produjo en situación de flagrancia toda vez que se desprende del acta de aprehensión que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido luego de incautársele una bolsa que había arrojado al piso, la cual contenía en su interior sustancias toxicas” Este auto de esa forma deviene nulo, por contravenir lo dispuesto en el artículo 173 del COPP al no existir fundados elementos de convicción en esta causa y por ello sebe ser declarado nulo.- SEGUNDO: DE INMOTIVACION DE LOS SUPUESTOS PREVISTO PARA EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. En este punto hay que dejar claro que la ciudadana Jueza de Control 4 incurrió en una evidente inmotivación al momento de motivar el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de las siguientes consideraciones: El fiscal RODOLFO SEEKATZ en su solicitud esgrimió la sentencia 1874 del 28 de Noviembre 2008 de la Sala Constitucional donde se ha establecido que delitos de tráfico de drogas no tienen beneficios ni son susceptibles de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien la Jueza 4° de Control dejo claro en el dictamen que hoy se impugna que luego de la lectura y análisis de la decisión in comento, la jueza en el auto en torno al peligro de fuga y obstaculización a la investigación tuvo fundamento o motivación? Creo que ninguna motivación, es mas ciudadanas Juezas de la Alzada Colegiada, la a quo solo los menciono (supuestos peligro de fuga y de obstaculización en el referido), por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte.- En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta (sic) procedente y ajustado a derecho en el presente casi, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 13-12-10, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad. –La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 prevé: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales…” Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” Establece por otra parte el artículo 173 ibídem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal (sic) importante destacar que la operadora de justicia 4 de Control, en el caso de marras, le causo al justiciable UNA GRAVE LESION por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y luego considero que con ellos surgían suficientes elementos para presumir (sic). La honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como al conclusión a que llega la decisora para privar de libertad por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable. Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 eiusdem, en mi carácter de IMPUTADO solicito respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que apelo conforme a derecho...” (Cursivas, negrillas y subrayados del defensor recurrente)

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13/12/2010, la Juez Cuarto (suplente) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-010520, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Oídas las solicitudes de las partes este tribunal observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción, como son los siguientes: Cursa al folio uno (01) de las presentes actuaciones Acta Policial de fecha 11-12-2010, donde el Distinguido (PEM) NELSON GARCIA, quien en compañía de los funcionarios Distinguido (PEM) EDUARDO MARQUEZ, dejando constancia que en fecha 11-12-2010, siendo las cinco horas de la tarde, al momento en que se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la calle principal de la floresta de Caripito, en un vehículo particular, a en ese momento su compañero le comunico y le señalo a un ciudadano que estaba parado en dicha calle, comunicándole que dicho ciudadano tenia algo empuñado tenia algo empuñado en su mano y observando hacia los lados, seguidamente visualizaron al ciudadano y efectivamente tenia un objeto de color negro empuñado en su mano derecha, procediendo a estacionar el vehiculo cerca del ciudadano, procediendo a darle la voz de alto y dicho ciudadano dejo caer al suelo, un pedazo de bolsa plástico de color negra, por lo que en vista del gesto del ciudadano mi compañero Eduardo Márquez colecto el pedazo de bolsa de color negra, luego la abrió y visualizamos que dentro de la misma se encontraba varios envoltorios de tamaños pequeños, varios de ellos confeccionados en material sintético de color marrón y otros de color negro todos atados con hilos de coser de color azul y blanco, procediendo al conteo de los envoltorios arrojando la cantidad de setenta (70) envoltorios en total, donde dieciséis (16) de ellos confeccionados en material sintético de color marrón, ocho (08) atados con hilos de coser de color blanco y ocho (08) atados con hilos de coser de color azul y la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y atados con hilo de coser azul, lo que motivo a la aprehensión del ciudadano YORMAN APARICIO GARCIA. Al folio 03, se observa la entrevista rendida por el funcionario EDUARDO MARQUEZ, quien ratifica la anterior actuación. Al folio 04, Al folio 12 se observa Acta de Inspección Técnica 748, de fecha 11-12-2010, del sitio del suceso. Al folio 16, corre inserta resultado de la Experticia Botánica 9700-128-1596, donde los funcionarios que la practican en sus conclusiones CONTENIDO: SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO Y ASPECTO BRILLANTE. CON UN PESO NETO DE 21 GRAMO. COMPONENTES COCAINA CLORHIDRATO. Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal en primer lugar que la aprehensión del ciudadano: YORMAN APARICIO GARCIA, se produjo en situación de flagrancia, toda vez que se desprende del acta de aprehensión que el ciudadano antes mencionada fue aprehendido luego de incautársele una bolsa que había arrojado al piso al observar la presencia policial, la cual contenía en su interior sustancias toxicas, que al ser sometida a estudios mediante expertos resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, circunstancia estas que permiten verificar que la aprehensión del imputado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, toda vez que del acta cursante al folio uno (01) Vto. y lo antes expuestos se verifica que fue aprehendido en la presunta comisión del hecho, asimismo de lo arriba expresado observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión del imputado, y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto al ciudadano: YORMAN APARICIO GARCIA, una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, y 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del Articulo 250 ejusdem. Vista la exposición de la defensa en el sentido de que se requieran testigos a los fines del presente procedimiento, este Tribunal dado la fase en la que se encuentra el proceso, considera sin lugar lo planteado, lo cual podrá alegar en otras fases del proceso. Y verificado que no esta demostrado en actas que los funcionarios actuantes hayan entrado en residencia alguna, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad que plantea la defensa. Por lo que en vista de los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar, a tal efecto es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia en la aprehensión de la ciudadana: YORMAN APARICIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORMAN JOSE APARICIO GARCIA, Venezolana, de 28 años de edad, Estado Civil: soltera, de profesión u oficio “Obrero”, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.708.847, domiciliada en: Calle México, Sector el Rincón, casa 20, Municipio Bolívar, Caripito. ESTADO MONAGAS TELEFONO no posee, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa quien requiere para su representada se le decrete Libertad Inmediata o una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, este tribunal declara sin lugar en este momento procesal la solicitud planteada por la defensa por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación decretada en contra del citado ciudadano QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y la defensa. Finalmente se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).


-IV-
MOTIVA DE LA ALZADA


A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Argenis Hércules Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado Yorman José Aparicio García, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primer punto: Refiere la defensa recurrente que la operadora de justicia del Tribunal Cuarto de Control, en el caso de marras, le causó al imputado de autos una grave lesión por ser inmotivado y contrario a derecho el dictamen emitido, ya que a su consideración, la A quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y luego considerar que con ellos era suficiente para presumir que su representado, Yorman Aparicio García, era la persona señalada por el funcionario Nelson García en el acta policial que tenía algo empuñado en su mano derecha que luego lo tiro al piso y resulto una bolsa de plástico contentiva de setenta envoltorios, y que a criterio del recurrente, es la razón por la cual la jueza de la causa lo priva de libertad tan solo con el expuesto en el acta policial, sin existir ni tan siquiera un testigo que presenciara la revisión y corroborara el atestado policial.

Segundo punto: Aduce la recurrente, que la Juez Cuarta en Funciones e Control, incurrió en una evidente inmotivación al momento de fundamentar el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de las siguientes consideraciones: El Fiscal Rodolfo Seekatz en su solicitud esgrimió la sentencia del 28 de noviembre 2008 de la Sala Constitucional donde ha establecido que delitos de tráfico de drogas no tienen beneficios ni son susceptibles de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Petitorio: Solicita el apelante, que se admita el Recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar, anulando con ello todas la decisión dictada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a lo alegado por la defensa en su punto único recurrido, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar la decisión recurrida que esta riela en el folio cuarenta y uno (41), y expresa lo siguiente:
“Oídas las solicitudes de las partes este tribunal observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción, como son los siguientes: Cursa al folio uno (01) de las presentes actuaciones Acta Policial de fecha 11-12-2010, donde el Distinguido (PEM) NELSON GARCIA, quien en compañía de los funcionarios Distinguido (PEM) EDUARDO MARQUEZ, dejando constancia que en fecha 11-12-2010, siendo las cinco horas de la tarde, al momento en que se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la calle principal de la floresta de Caripito, en un vehículo particular, a en ese momento su compañero le comunico y le señalo a un ciudadano que estaba parado en dicha calle, comunicándole que dicho ciudadano tenia algo empuñado tenia algo empuñado en su mano y observando hacia los lados, seguidamente visualizaron al ciudadano y efectivamente tenia un objeto de color negro empuñado en su mano derecha, procediendo a estacionar el vehiculo cerca del ciudadano, procediendo a darle la voz de alto y dicho ciudadano dejo caer al suelo, un pedazo de bolsa plástico de color negra, por lo que en vista del gesto del ciudadano mi compañero Eduardo Márquez colecto el pedazo de bolsa de color negra, luego la abrió y visualizamos que dentro de la misma se encontraba varios envoltorios de tamaños pequeños, varios de ellos confeccionados en material sintético de color marrón y otros de color negro todos atados con hilos de coser de color azul y blanco, procediendo al conteo de los envoltorios arrojando la cantidad de setenta (70) envoltorios en total, donde dieciséis (16) de ellos confeccionados en material sintético de color marrón , ocho (08) atados con hilos de coser de color blanco y ocho (08) atados con hilos de coser de color azul y la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y atados con hilo de coser azul, lo que motivo a la aprehensión del ciudadano YORMAN APARICIO GARCIA. Al folio 03, se observa la entrevista rendida por el funcionario EDUARDO MARQUEZ, quien ratifica la anterior actuación. Al folio 04, Al folio 12 se observa Acta de Inspección Técnica 748, de fecha 11-12-2010, del sitio del suceso. Al folio 16, corre inserta resultado de la Experticia Botánica 9700-128-1596, donde los funcionarios que la practican en sus conclusiones CONTENIDO: SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO Y ASPECTO BRILLANTE. CON UN PESO NETO DE 21 GRAMO. COMPONENTES COCAINA CLORHIDRATO. Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal en primer lugar que la aprehensión del ciudadano: YORMAN APARICIO GARCIA, se produjo en situación de flagrancia , toda vez que se desprende del acta de aprehensión que el ciudadano antes mencionada fue aprehendido luego de incautársele una bolsa que había arrojado al piso al observar la presencia policial, la cual contenía en su interior sustancias toxicas, que al ser sometida a estudios mediante expertos resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, circunstancia estas que permiten verificar que la aprehensión del imputado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, toda vez que del acta cursante al folio uno (01) Vto. y lo antes expuestos se verifica que fue aprehendido en la presunta comisión del hecho, asimismo de lo arriba expresado observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión del imputado, y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto al ciudadano: YORMAN APARICIO GARCIA, una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, y 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del Articulo 250 ejusdem. Vista la exposición de la defensa en el sentido de que se requieran testigos a los fines del presente procedimiento, este Tribunal dado la fase en la que se encuentra el proceso, considera sin lugar lo planteado, lo cual podrá alegar en otras fases del proceso. Y verificado que no esta demostrado en actas que los funcionarios actuantes hayan entrado en residencia alguna, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad que plantea la defensa. Por lo que en vista de los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar, a tal efecto es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia en la aprehensión de la ciudadana: YORMAN APARICIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORMAN JOSE APARICIO GARCIA, Venezolana, de 28 años de edad, Estado Civil: soltera, de profesión u oficio “Obrero”, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.708.847, domiciliada en: Calle México, Sector el Rincón, casa 20, Municipio Bolívar, Caripito. ESTADO MONAGAS TELEFONO no posee, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa quien requiere para su representada se le decrete Libertad Inmediata o una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, este tribunal declara sin lugar en este momento procesal la solicitud planteada por la defensa por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal , para la procedencia de la Medida de Privación decretada en contra del citado ciudadano QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y la defensa. Finalmente se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de la medida impuesta por este Tribunal, quienes expone:“Quedo notificada de la decisión”. Es todo. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.-“


De la decisión anteriormente expuesta se desprende, que la juez sí motivó el fallo hoy recurrido, pues, no sólo transcribió los elementos presentados por la representación fiscal, sino que además hizo un análisis de los mismos, toda vez que, consta en el acta policial suscrita por el Sub-Comisario Nelson García, adscrito al departamento de inteligencia gubernamental de la policía del Estado Monagas, la cual que cursa en el folio catorce (14) en autos, en donde se deja constancia que el ciudadano Yorman Aparicio García, fue aprehendido mientras se encontraba parado en la calle principal de un sector de esta ciudad, y que este al percatarse de la presencia de la comisión policial, dejo caer algo que tenía en sus manos, situación esta que alerto a la comisión, quienes presumieron la comisión de un delito punible, por lo que le dieron la voz de alto, y los funcionarios al recuperar objeto, resultó ser una bolsa plástica de color negro, que contenía en su interior varios envoltorios de presunta droga, motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano imputado, y luego de ser sometidos estos envoltorios a estudios mediante expertos, resultó ser efectivamente Cocaína Clorhidrato, lo que evidencia, que la juez hizo el respectivo análisis que está obligada a realizar de los elementos incursos en el proceso, para emitir su fallo, los cuales, le permitieron presumir, en esta etapa del proceso, donde apenas se siguen las investigaciones, que el ciudadano Yorman Aparicio García se encuentra incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ser éste un delito con una pena elevada, ya excede de diez años en su límite máximo, la juzgadora decretó Medida Privativa de Libertad al imputado, es por ello que los miembros de esta Corte de Apelaciones desechan el presente argumento, pues, no sólo estuvo suficientemente motivada la decisión hoy recurrida, sino que estuvo ajustada a derecho la Medida decretada. Y así se decide.

En cuanto a lo aducido por el recurrente, en lo referente a que no existió ni tan siquiera un testigo que presenciara la revisión de su defendido y corroborare el dicho policial; quienes aquí deciden se permiten recordarle al recurrente, lo establecido en el artículo 205 del COPP, el cual establece la inspección de personas:
“La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

Del referido dispositivo legal, en momento alguno se desprende que sea requisito para la validez de la inspección de personas, que ésta se haga en presencia de testigos que avalen la misma, sino que se haga siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un hecho punible, y en el presente caso, de acuerdo a lo señalado en el acta policial, existían motivos para presumir que el ciudadano Yorman José Aparicio García, ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, pues tenía algo empuñado, y miraba hacia los lados, razón por la cual le fue dado la voz de alto, y entonces dejó caer el paquete, que al ser revisado, resulto ser droga, es por ello que, quienes aquí deciden desechan el presente alegato, pues, como ya se indicó no es necesaria la presencia de testigos que avalen la inspección de personas, siendo ajustado a derecho el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes. Y así ase decide.

En cuanto al segundo punto de apelación, en donde el recurrente aduce que la ciudadana Jueza Cuarta en funciones de Control, incurrió en una evidente inmotivación al momento de motivar el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de las siguientes consideraciones realizadas por fiscal RODOLFO SEEKATZ en su solicitud cuando esgrimió la sentencia 1874 del 28 de Noviembre 2008 de la Sala Constitucional, donde se ha establecido que delitos de tráfico de drogas no tienen beneficios ni son susceptibles de medidas cautelares sustitutivas de libertad, esta Corte de Apelaciones, observa que no le asiste la razón al recurrente, pues considera que si existe suficiente motivación en la decisión recurrida, toda vez que se desprende de autos que la A quo fundamentó el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado de marras, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo, y además de ello, como lo señaló la representación fiscal, que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado por la jurisprudencia referida, en este caso, como un delito de lesa humanidad por afectar gravemente a la sociedad, motivo por el cual, tales delitos no gozan de beneficios procesales, es por ello que esta Corte, considera que estos fueron los motivos que consideró la Juez para emitir su fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP los cuales esta ajustados a derecho, por lo que desecha el presente argumento recurrido. Y así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Argenis Hércules Medina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yorman José Aparicio García, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.
- IV -
D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. Argenis Hércules Medina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yorman José Aparicio García, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



La Juez Superior,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/MYRG/ANV/MGBM/CMA/FYLR/djsa