REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-015943
ASUNTO : NP01-R-2011-000189


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de Julio del presente año, por el Tribunal, Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-015943 seguido al ciudadano SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción que lo vinculan como partícipes del mismo, por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 eiusdem.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 02 de Agosto de 2011, el ciudadano Abg. OBNIL JHONNY HERNANDEZ ROJAS, actuando en este Acto como Defensor Privado del imputado antes identificado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 21-09-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en fecha 26-09-11, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, siendo admitido en fecha 27-09-11, y estando dentro del lapso legal este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 02-08-2011, el ciudadano Abg. OBNIL JHONNY HERNANDEZ ROJAS, en su condición de defensor Privado, del ciudadano imputado SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-015943, contra la decisión dictada el 25-07-2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 07, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“ Yo OBNIL JJHONNY HERNANDEZ ROJAS, actuando en este acto en mi condición de Defensa Técnica Privada del ciudadano: SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, imputado en la causa penal signada bajo el Nº NP01-P-2011-015943, que conoce el Tribunal Quinto en Funciones de control del circuito penal del Estado Monagas; ante usted recurro con el debido respeto a exponer lo siguiente: Estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 447 ordinal 4ª del Código Orgánico procesal penal; interpongo Recurso de apelación contra la decisión de fecha 25-07-2011, donde se dicta Medida Privativa de Libertad, a mi patrocinado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código penal, dicho Recurso quejoso lo realizo en los siguientes términos(…) DENUNCIA UNICA: Ahora bien analizada y revisada como ha sido de manera exhaustiva y minuciosa la decisión dada por el Tribunal de la recurrida, considera quien aquí suscribe que, la misma al momento de tomar la misma, no valoro en todo su conjunto la pluralidad de elementos sólidos y serios que deben emerger del legajo de actuaciones, para llegar al convencimiento en esta etapa incipiente del proceso que mi defendido es el autor o participe del hecho que el Ministerio Publico le atribuye, toda vez que si bien es cierto que al parecer fue aprehendidos momentos antes de haber cometido el hecho punible, no menos cierto es que si estamos en presencia tal y como lo señala la doctrina, en un delito flagrante, no le fue incautado, como por ejemplo el arma de fuego con la cual, según el dicho de la víctima fue encomiado a que le entregara sus pertenencias tales como (el reloj, dinero y un celular) objetos estos que por ninguna parte de las actuaciones pese a que fue una actitud rápida y efectiva por parte de los funcionarios aprehensores, solo le fue incautado un par de zapatos, que según de igual forma fueron señalados por la victima como de su propiedad (no mostrando la respectiva facturación que de fe de ello), siendo así las cosas, el juez debió a través de las máximas de experiencia, sana critica, libre convicción, pasearse por el momento estelar que dio inicio al proceso, ya que según la víctima no perdió tiempo y en compañía del funcionario aprehensor, quien según asegura que el hecho ocurrió, aproximadamente a las 6: 15 y ya a las 6:30 se dio con su aprehensión es decir, son contestes y verosímil entre si tanto el dicho de la victima como el funcionario actuante, de la hora exacta en que supuestamente fue despojado de sus pertenencias, y que luego de un recorrido envolvente logra y no pierden de vista al imputado que toma un autobús colectivo, y posteriormente en una alcabala policial es que proceden a su detención y sin revisión, lográndole incautar el único elemento de interés criminalìstico (zapatos) que lo vinculo al hecho principal (ROBO AGRAVADO); y fue rápidamente aprehendido, donde cabria la pregunta donde están los otros elementos tanto activos y pasivos que debieron al igual que los zapatos habérseles incautado; lo que se traduce que la Jueza no valoro más allá de los dos únicos elementos probatorios, consistentes en su propia versión de los hechos por parte de la victima y los presuntos zapatos hallados según la actuación policial en poder del imputado, no dando incluso lugar al dicho de este que, en todo estado y grado de la causa la declaración del mismo puede servir como mecanismo para su defensa, sin que ello implique responsabilidad alguna y si prestamos atención a su declaración el mismo pudo haber incurrido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no del delito atribuido; ya que estando libre de todo apremio y coacción manifestó haber adquirido dichos zapatos en una cancha por la cantidad de doscientos bolívares (200 Bfs.)PETITORIO: Por todo lo antes expuesto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito



-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Julio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2011-015943, de cuyo texto se lee –la cual corre inserta en copias Certificadas, a los folios del 27 al 31 –del asunto principal- entre otros particulares, lo siguiente:

“Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al ciudadano imputado SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Solicitó que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, y se acuerde en contra del ciudadano una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Privada ABG. OBNIL HERNANDEZ, solicita a este Tribunal que se le Otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorguen copias simples, observándose al respecto: La presente tuvo su inicio en fecha 19-07-2011, según se evidencia del Acta policial cursante a los folios 3 y su vuelto de las actuaciones suscrita por el funcionario cabo Segundo LUIS VILLANUEVA, adscrito a la dirección de policía del Estado Monagas donde el mismo deja constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 19/07/2011 encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, me trasladé a mi residencia ubicada en el sector costo arriba, vía Caripito, específicamente en el sector Nueva Cork, con la finalidad de realizar aseo personal y la debida alimentación, cuando se le acerco un ciudadano quien es su vecino y responde al nombre de PEDRO PALMAR, de quince años de edad, informándome que dos ciudadanos a quienes describió lo amenazaron de muerte con arma de fuego, despojándole de un par de zapatos deportivos, quinientos bolívares fuertes, un reloj y un teléfono celular, de seguidas me traslade con el adolescente en un vehiculo particular a dar un recorrido por el sector y cuando salimos a la vía principal del costo, sentido Caripito-Maturín observamos a uno de los ciudadanos que cometió el hecho esperando carro, realice llamada al 171, participando lo sucedido e informando que el ciudadano se había montado en una unidad de transporte de la ruta 20 de color blanco con rallas verdes que cubre el sector antes mencionado, indicándome que iba a participar a un punto de control ubicado en el parador, al llegar al punto de control detuvimos el autobús, practicándole una revisión a la unidad, logrando localizar al ciudadano descrito el cual se le observo en su mano derecho una bolsa plástica de color blanca, con las inscripciones de Supermercado UNICASA, observándole que tenia en su interior una par de zapatos deportivos de color negro con verde, Marca Adidas, manifestando el adolescente que esos eran los zapatos que le habían robado, procediendo a su aprehensión, y quedando plenamente identificado como SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA. Riela al folio 05 de autos, acta de entrevista tomada a la victima del presente asunto PEDRO RICARDO PALMA, quien entre otras cosas expuso: “Bueno lo que tengo que decir es que a las seis y quince minutos de la tarde de esta misma fecha 19-07-2011, yo iba a hacer una llamada cerca de mi casa en la bodega del señor que llaman “PELUSA” que queda en una calle ciega del sector, cuando iba llegando vi a un muchacho que estaba recostado de la pared en toda la esquina entrando a la calle, con una chemisse blanca, un pantalón azul, con una gorra blanca, de piel negra, de estatura alta y contextura fuerte y después que lo pasé me venía de frente otro muchacho de jeans marrón, una chemisse negra de estatura mediana, color de piel morena y contextura formada, que cuando se me acercó que dijo pégate para allá y me empujó a la pared en eso se acerco el otro muchacho que describí primero y en sus manos tenia aguantada una pistola cromada grande y me dijo súbete la camisa y dame la cartera en eso que se la doy la revisó y me saco quinientos bolívares fuertes y me la tiraron en el suelo, después me dijo quítate los zapatos antes de que te deje pegado aquí, yo me los quité y me dijeron que me fuera corriendo”. Riela al folio 12 de autos, Inspección técnica N° 4028 suscrita por los funcionarios YANETH MARTINEZ y SIMÓN RODRIGUEZ, realizada al sitio del suceso, CALLE PRINCIPAL CASA DE PIEDRA, SECTOR NEW YORK, SECTOR COSTO ABAJO (VIA PUBLICA) MATURIN ESTADO MONAGAS, quienes dejan constancia que se trato de un sitio ABIERTO. Riela al folio 13 de autos, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0642, practicada a Un (01) Teléfono Celular, Marca Slider, Modelo V-900 y Un (01) reloj de caballeros, Marca Casio. Riela al folio 14 de autos, EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0169, practicado a Una (01) bolsa elaborada en material sintético color blanco, en su parte frontal se visualiza el logotipo de Supermercado UNICASA, contentivo de un par de zapatos deportivos, Marca Adidas, color negro y verde. Registro de cadena de custodia de evidencia física en el que se deja constancia de la colecta de una bolsa plástica de color blanca con las inscripciones de Supermercado UNICASA, observándole que tenia en su interior una par de zapatos deportivos de color negro con verde, Marca Adidas. Como se podrá apreciar de las actas, se constata la aprehensión flagrante por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, del imputado SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en virtud de que se observa del estudio de la causa, que el referido imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, en el punto de control ubicado en el Parador, al final de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, siendo este señalado por la Victima como una de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, incautándosele en una bolsa plástica un par de zapatos deportivos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado que el imputado de autos, fue la persona que sometió a la victima en compañía de otro sujeto que no se logró identificar en la investigación, momentos cuando éste se dirigía a realizar una llamada telefónica cerca de su residencia, y luego de someterlo y amenazarlo con un arma de fuego fue despojado de un par de zapatos, un reloj, un celular y la cantidad de quinientos bolívares, que la victima le participó lo sucedido a un vecino de éste que es funcionario policial, quienes después de realizar un recorrido por la zona logran avistar al imputado de autos abordando un autobús en sentido hacia Maturín, logrando ser aprehendido por funcionarios policiales en el punto de control ubicado en el Parador, señalando la misma victima dentro del microbús, al ciudadano SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, como la persona que había cometido el hecho, a quien se le incautó en su poder el par de zapatos deportivos propiedad de la victima, evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado participó en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1°, 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la defensa técnica. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. ASI SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.853079, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 16/05/1986, de 25 años de edad, de oficio: vendedor en una tienda de línea blanca, Estado Civil: Soltero, hijo de: ENZO RAMOS y JULIA VALDERRAMA, domiciliado en: BOQUERON, SECTOR LAS PIÑAS, CALLE LOS NAVARROS, CERCA UN AMBULATORIO CUBANO, Teléfono: Nº 0426-8958050, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: La pena que podría llegársele a imponer, cuyo quantum superaría el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, y La magnitud del daño que causa este tipo de delito, por cuanto atenta contra la integridad física de las personas. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ABREVIADO, tal como lo solicitó el representante Fiscal. TERCERO: Se Niega la solicitud presentada por el Defensor Privado en cuanto a que se le confiera a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, más sin embargo se acuerda expedir las Copias solicitadas. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial penal del Estado Monagas, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en el Acto de Presentación de Imputados, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, así como COMPULSA de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de ser distribuido al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se libró Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación a nombre del referido Imputado de autos...”(sic) (Cursiva de la Corte)



III
MOTIVA DE LA ALZADA


Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados por el ciudadano Abg. OBNIL JHONNY HERNANDEZ ROJAS, en su condición de defensor Privado, del ciudadano imputado ALVIN JOSÉ RONDON HERNANDEZ, y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP); pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados por los recurrentes, de la forma siguiente:

UNICO: Arguye el recurrente que la juez no valoró en su conjunto la pluralidad de los elementos de convicción que emergen de las actuaciones para llegar al convencimiento de que su defendido es el autor o participe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; ello en razón de que si el mismo fue aprehendido en momentos de haber supuestamente cometido el hecho punible, es decir bajo los supuestos de un delito flagrante, como es que, a su defendido no le fue incautada el arma de fuego, con la cual supuestamente conminó a la víctima para despojarla de sus pertenencias, así como el dinero, reloj y celular; aduciendo además que la víctima y el funcionario aprehensor logran avistar al imputado, detenerlo y practicarle la revisión de ley, siéndole incautado solo un par de zapatos, que fueron señalados por la víctima como de su propiedad, que a juicio del recurrente es el único elemento que lo vincula a su defendido con el hecho, toda vez que la a-quo ha debido considerar mas allá de estos dos elementos probatorios el dicho del propio imputado el cual en su declaración manifestó que había comprado los zapatos incautados, momentos antes en una cancha cercana, no siendo apreciado por la a-quo el dicho de su representado, considerando el recurrente sin que ello implique asumir responsabilidad alguna, que la calificación jurídica más acorde con el supuesto hecho punible debió ser APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO y no el delito atribuido por el Ministerio Público.

Petitorio: Solicita se revoque la decisión de fecha 25-07-11, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control y en su defecto se le acuerde a su defendido una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Una vez analizado por esta Alzada, el anterior argumento recursivo y estudiadas las actas que integran el presente asunto, así como el fallo recurrido, podemos observar que escapa de la razón del recurrente, cuando aduce que la juez no valoró en su conjunto la pluralidad de los elementos de convicción que emergen de las actuaciones para llegar al convencimiento de que su defendido es el autor o participe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, en razón de que si el mismo fue aprehendido momentos después de haber presuntamente cometido el hecho punible, sin embargo a su defendido no le fue incautado el arma de fuego, con la cual supuestamente conminó a la víctima para despojarla de sus pertenencias, es decir dinero, reloj y celular, objetos que tampoco les fueron incautados y no aparecen reflejados en las actas policiales; que el único elemento que lo vincula con el hecho es que la víctima y el funcionario aprehensor al practicarle la revisión de ley le incautó un par de zapatos, que fueron señalados por la víctima como de su propiedad, pues considera esta Alzada que la a quo, sí valoró todos los elementos existentes en las actas, incluyendo la declaración rendida por su representado SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, la cual al ser confrontada con el resto de los elementos, a su criterio, no desvirtuó la presunta participación que en los hechos ventilados, tuvo el imputado de marras, pues, aun cuando no se le hayan localizado a éste el arma de fuego con que presuntamente, sometió a la víctima para que entregara el celular, el reloj y los zapatos deportivos, no significa que no haya participado en el hecho, y menos aún que la juez no haya valorado en conjunto los elementos existentes, ello en razón a que de autos se desprende la presencia de otro sujeto en la comisión del hecho punible, de acuerdo a lo manifestado por la víctima, siendo posible que éste segundo sujeto que no fue aprehendido, al darse a la fuga, se llevara consigo tanto el arma de fuego, así como algunas de las pertenencias de la víctima, siendo importante destacar que el ciudadano Pedro Palmar, víctima de autos, fue quien identificó en el sector, a pocos minutos de haber ocurrido el hecho, al imputado de marras, comunicándoselo a un funcionario policial, quienes le hicieron seguimiento a éste en la zona y lo observaron cuando abordaba una unidad de transporte público con una bolsa en su mano, siendo reconocido por la víctima, una vez que se detuvo la referida unidad vehicular, como la persona que junto a otro sujeto, momentos antes lo sometió para despojarlo de sus pertenencias, y al ser revisado por el funcionario policial, se le encontró, una bolsa que contenía un par de zapatos deportivo que la víctima señaló como suyo, circunstancias estas que permiten determinar la aprehensión flagrante del ciudadano SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, y en consecuencia desvirtúa el dicho del imputado, de que acababa de comprar dichos zapatos en una cancha cercana al lugar. Es por ello que esta Alzada Colegiada, al observar que no es cierto el señalamiento del recurrente de que el único elemento que vinculaba a su representado con los hechos, era la localización del par de zapatos de la víctima en su poder, pues tal y como lo indicó la recurrida, también existía el señalamiento que hizo la víctima sobre él como la persona que lo sometió y robó, quienes aquí deciden, desechan el presente argumento. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE NIEGA todo el petitorio solicitado por el ciudadano ABG. OBNIL HERNANDEZ, en su respectivo recurso, siendo ratificado en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida así como la medida cautelar de privación de libertad decretada a su representado arriba identificado. Y así se decide


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. OBNIL HERNANDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 25-07-2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-015943, en consecuencia se hace nugatorio todo el petitorio solicitado en el recurso, incluyendo su solicitud de nulidad y de libertad inmediata, ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, así como la medida cautelar de privación de libertad decretada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


La Jueza Superior Presidenta,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. ANA NATERA VALERA.




La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO



DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Adolis