REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, martes 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005072
ASUNTO : NP01-P-2010-005072


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

En fecha 04 de febrero de 2003, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.056.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.514, domiciliado en la Carrera 2, N°37, del Sector Negro Primero, Maturín, estado Monagas; en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, titular de la cédula de identidad N°4.711.709; quien emitió un cheque por la cantidad de 50.000,00 bolívares, el cual al ser presentado al cobro sin lograr hacerlo efectivo en la oportunidad de su presentación con el señalamiento de “dirigirse al girador” por cuanto la cuenta a la que partencia el cheque presentado carecía de fondos para hacerlo efectivo, configurando la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual resultó ser el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 494 Ordinal del Código de Comercio vigente para aquél momento.

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para aquél momento, lo que hace que los hechos plasmados en la denuncia se encuentren subsumidos en el tipo penal contenido en el mencionado artículo, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho punible que debe ser solicitado su enjuiciamiento a instancia de parte y no de oficio por el Ministerio Público, por la existencia un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal; razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, aun cuando evidentemente transcurrido mas de treinta (30) días hábiles desde la recepción de la denuncia, por lo que no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.



La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,

Abg.


YP/nl.