REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004457
ASUNTO : NP01-P-2011-004457

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día viernes 14 de octubre del 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNIS MILLAN EVARISTE
ACUSADOS: ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 15-01-1986, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.933.867, profesión u oficio Obrero, hijo de Elsi Guerrero (V) y Armando José Caraballo, de Estado Civil Soltero y domiciliado en la Urbanización Virgen Del Coromoto, Casa 278, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0424-9262775 y 0414-0962323; ÁLVARO LUÍS GOICETTI DÍAZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 02-11-1986, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.272.130, profesión u oficio Estudiante, Estado civil soltero, hijo de NIEVES DIAZ (V) y JOSE GOICETTI (V), domiciliado en: Santa Bárbara, Calle Boyacá, Casa 07, Santa Bárbara Estado Monagas, Teléfono 0414-3914122; MANUEL ALEJANDRO CARABALLO GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 10-11-1992, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.725.634, profesión u oficio Estudiante, Estado civil soltero, hijo de ELSY GUERRERO (V) y padre ARMANDO CARABALLO, domiciliado en: Urbanización Virgen Del Coromoto, Casa 278, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0424-9262775 y 0414-0962323; RICARDO JOSÉ VEGA GOLINDANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 13-02-1988, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.933.325, profesión u oficio Soldador, Estado civil soltero, hijo de LISBETH GOLINDANO (V) y RICARDO VEGA (V), domiciliado en: El Corozo Calle José Tadeo Monagas, detrás del stadium, Casa 101, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-7661753, YHONNY JOSÉ REQUENA JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 16-08-1982, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.301, profesión u oficio Obrero, Estado civil soltero, hijo de CARMEN JIMÉNEZ (V) y JOSÉ REQUENA (V), domiciliado en: Santa Bárbara, Urbanización Mama Francisca, Calle 4 con 6, Casa 22, del Estado Monagas, Teléfono 0424-9298558; y ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 26-01-1981, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.832, profesión u oficio Chofer, Estado civil soltero, hijo de MARITZA CASTELLANO (V) y JORGE MARIN (V), domiciliado en: Santa Bárbara, Sector Mama Francisca, Calle 4, Casa S/N, en el quinto modulo, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0426-2871508.

DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMA PRIMERO: ABG. FRANK GARCÍA
FISCAL: ABG. CECILIA ARAY, FISCAL TERCERO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 14-10-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 15-01-1986, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.933.867, profesión u oficio Obrero, hijo de Elsi Guerrero (V) y Armando José Caraballo, de Estado Civil Soltero y domiciliado en la Urbanización Virgen Del Coromoto, Casa 278, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0424-9262775 y 0414-0962323, por la presunta camisón del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente: Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico parcialmente el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 24-05-2011 siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, los funcionarios S/M 1RA HERNÁN PLANCHART, M/2° LUÍS SALAZAR GARCÍA, S/2° JHONNY ABEL PEREIRA y S/2° ALEXANDER GARCÍA MALAVE, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el patrullaje por una carretera de tierra que conduce hacia el Sector denominado La Granja Vía Santa Bárbara Morón, del Estado Monagas, en ese momento avistan a un grupo de personas que al notar la presencia de los funcionarios intentan huir del lugar, asimismo observan un vehículo Marca Nissan, Modelo Sentra, Clase Automóvilo, Color Vinotinto, Placas NAA-74D, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a practicar una inspección al vehículio en referencia, incautando en su interior varias piezas de vehículos automotores, asimismo un motor seriales X7V350532, solicitándole la documentación de dicho vehículo al mencionado imputado manifestando el mismo no poseerlo, oída esta información el funcionario efectúa llamada al Sistema De información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de suministrar los datos del vehículo en cuestión, lo cual arrojó, una vez verificado ante el Sistema de Información Policial, que los seriales 8ZIMJ600Z7V350352 de la carrocería se encontraba Solicitado por la Sub Delegación de Punta de Mata, según expediente N° I-799-189, de fecha 22-02-11 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor (Robo) en razón de estos hechos proceden a la detención de los imputados de autos” y al referirse que la acusación la presentaba de forma parcial, lo justifica por cuanto de la investigación se desprende (según su criterio) que los ciudadanos ÁLVARO LUÍS GOICETTI DÍAZ; MANUEL ALEJANDRO CARABALLO GUERRERO, RICARDO JOSÉ VEGA GOLINDANO, YHONNY JOSÉ REQUENA JIMÉNEZ, y ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, no arrojo la investigación ninguna prueba que indiciaria más que la propia detención que involucrase a los demás coimputados, es decir, que en relación a estos últimos el hecho delictual no se les puede atribuir a estos ciudadanos, por tal motivo solito para ellos el Sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal, criterio este que luego de revisada las actuaciones este Tribunal coparte siendo lo más ajustado admitir parcialmente la acusación fiscal.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo la ciudadano ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, en forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, la Defensora privado, representada por el Abogado FRANK GARCIA, expuso: Revisado como ha sido el escrito acusatorio esta defensa en primer lugar, sostiene que efectivamente mis representados ÁLVARO LUÍS GOICETTI DÍAZ; MANUEL ALEJANDRO CARABALLO GUERRERO, RICARDO JOSÉ VEGA GOLINDANO, YHONNY JOSÉ REQUENA JIMÉNEZ, y ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, no tuvieron ninguna participación en el hecho de los cuales se les acusa solicitando para los mismos el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal, y siendo que efectivamente solo mi representado ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, es el autor y participe de ese hecho delictivo y en conversaciones sostenidas con él me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos esperando al momento de condenarle ser merecedor de la rebaja de ley.

Seguidamente este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO ampliamente identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano

Admitida como fue parcialmenrte la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.


CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida parcialmente como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día viernes 14-10-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por la ahora acusada: ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes

En el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de tres (3) a (5) años de prisión; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el limite inferior, que en el presente caso es de tres (3) años de Prisión. Y así se declara.-

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva el ciudadano: ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 15-01-1986, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.933.867, profesión u oficio Obrero, hijo de Elsi Guerrero (V) y Armando José Caraballo, de Estado Civil Soltero y domiciliado en la Urbanización Virgen Del Coromoto; deberá cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (MESES) DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena al ciudadano: ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la ya condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, en fecha 28/04/2011 por este Tribunal de Control; por ende, se mantiene la medida cautelar que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

Por cuanto la detención de la ciudadana ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, se materializó en fecha 24/05/2011 se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 24/11/2012. Y así se declara.-

CAPITULO IV
DEL SOBRESEIMIENTO
En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en el acto de Audiencia preliminar en cuanto que a los ciudadanos ÁLVARO LUÍS GOICETTI DÍAZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 02-11-1986, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.272.130, profesión u oficio Estudiante, Estado civil soltero, hijo de NIEVES DIAZ (V) y JOSE GOICETTI (V), domiciliado en: Santa Bárbara, Calle Boyacá, Casa 07, Santa Bárbara Estado Monagas, Teléfono 0414-3914122; MANUEL ALEJANDRO CARABALLO GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 10-11-1992, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.725.634, profesión u oficio Estudiante, Estado civil soltero, hijo de ELSY GUERRERO (V) y padre ARMANDO CARABALLO, domiciliado en: Urbanización Virgen Del Coromoto, Casa 278, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0424-9262775 y 0414-0962323; RICARDO JOSÉ VEGA GOLINDANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 13-02-1988, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.933.325, profesión u oficio Soldador, Estado civil soltero, hijo de LISBETH GOLINDANO (V) y RICARDO VEGA (V), domiciliado en: El Corozo Calle José Tadeo Monagas, detrás del stadium, Casa 101, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-7661753, YHONNY JOSÉ REQUENA JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 16-08-1982, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.301, profesión u oficio Obrero, Estado civil soltero, hijo de CARMEN JIMÉNEZ (V) y JOSÉ REQUENA (V), domiciliado en: Santa Bárbara, Urbanización Mama Francisca, Calle 4 con 6, Casa 22, del Estado Monagas, Teléfono 0424-9298558; y ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 26-01-1981, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.832, profesión u oficio Chofer, Estado civil soltero, hijo de MARITZA CASTELLANO (V) y JORGE MARIN (V), domiciliado en: Santa Bárbara, Sector Mama Francisca, Calle 4, Casa S/N, en el quinto modulo, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0426-2871508 y en razón de la solicitud de SOBRESEIMIENTO requerida por la Representación Fiscal, por cuanto de los resultados de la fase investigativa no arrojan elementos de convicción, así como tampoco arrojo en la investigación o no constan en autos elementos que apunten a la individualización de estos en el hecho acusado y siendo la solicitud del ministerio público por lo que lo más lógico y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa en relación a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° , concatenado con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. -

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al acusado ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 15-01-1986, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.933.867, profesión u oficio Obrero, hijo de Elsi Guerrero (V) y Armando José Caraballo, de Estado Civil Soltero y domiciliado en la Urbanización Virgen Del Coromoto; deberá cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (MESES) DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.

CUARTO: Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, en fecha 28/05/2011 por este Tribunal de Control; por ende, se mantiene la medida cautelar que actualmente pesa en su contra.

QUINTO: Se decreta a favor de los ciudadanos ÁLVARO LUÍS GOICETTI DÍAZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 02-11-1986, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.272.130, profesión u oficio Estudiante, Estado civil soltero, hijo de NIEVES DIAZ (V) y JOSE GOICETTI (V), domiciliado en: Santa Bárbara, Calle Boyacá, Casa 07, Santa Bárbara Estado Monagas, Teléfono 0414-3914122; MANUEL ALEJANDRO CARABALLO GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 10-11-1992, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.725.634, profesión u oficio Estudiante, Estado civil soltero, hijo de ELSY GUERRERO (V) y padre ARMANDO CARABALLO, domiciliado en: Urbanización Virgen Del Coromoto, Casa 278, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0424-9262775 y 0414-0962323; RICARDO JOSÉ VEGA GOLINDANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 13-02-1988, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.933.325, profesión u oficio Soldador, Estado civil soltero, hijo de LISBETH GOLINDANO (V) y RICARDO VEGA (V), domiciliado en: El Corozo Calle José Tadeo Monagas, detrás del stadium, Casa 101, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-7661753, YHONNY JOSÉ REQUENA JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 16-08-1982, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.301, profesión u oficio Obrero, Estado civil soltero, hijo de CARMEN JIMÉNEZ (V) y JOSÉ REQUENA (V), domiciliado en: Santa Bárbara, Urbanización Mama Francisca, Calle 4 con 6, Casa 22, del Estado Monagas, Teléfono 0424-9298558; y ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 26-01-1981, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.832, profesión u oficio Chofer, Estado civil soltero, hijo de MARITZA CASTELLANO (V) y JORGE MARIN (V), domiciliado en: Santa Bárbara, Sector Mama Francisca, Calle 4, Casa S/N, en el quinto modulo, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0426-2871508 el SOBRESEIMIENTO requerida por la Representación Fiscal, por cuanto de los resultados de la fase investigativa no arrojan elementos de convicción, así como tampoco arrojo en la investigación o no constan en autos elementos que apunten a la individualización de estos en el hecho acusado y siendo la solicitud del ministerio público por lo que lo más lógico y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa en relación a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicho lapso deberá ser computado desde el día siguiente hábil después de realizado la Audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre (10) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA.