REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004236
ASUNTO : NP01-P-2011-004236

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 18-10-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. SULAY MARCANO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS:
LUIS RAMON DIAZ PERALES, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albaliñeria, Grado de instrucción: Con sexto grado de educación básica, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-11-1990, indocumentado, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.719.400, hijo de Milda Perales (V) y de Luís Ramón Díaz (v), domiciliado: sector El silencio de Campo Alegre, calle 7, no recuerda numero de casa, a una cuadra del stadium de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas.
JHOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, quien manifestó ser: Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Con sexto grado de Educación Básica, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08-05-1996, indocumentado, no sabe su numero de cedula, sin embargo en las actas aparece el número V-22.719.519, hijo de Eugenia Rosillo (V) y de Yovanny Rafael Mendoza (v), domiciliado: sector La Pica, vía Principal, como a seis casa del psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beaperthuy o recuerda numero de casa, Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0426-793.32.02 de la ciudadana Yelice.
GUSTAVO JOSE CHACON, quien manifestó ser: Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector de Microbus, Grado de Instrucción: Con sexto grado de Educación Básica, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-05-1991, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V- 19.875.235, hijo de Iraida Josefina Cachón (V) y de José Antonio Ricardo (v), domiciliado: sector El nazareno calle 2, casa no recuerda el numero, a tres casa de una bodega a la que llaman Los Morochos, Maturín Estado Monagas.
LUIS RAMON MAESTRE, quien manifestó ser: Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Con Octavo año de Educación Básica, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20 de Junio de 1979, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 16.939.655, hijo de Maria Cristina Maestre (V) y de Pedro Julio Jiménez (v), domiciliado: Carrera 1, sector 2, sabana Grande, casa Nº 5, a cuatro casas de la Licorería Nepto Luz, Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0414-765.26.79 de su hermana Zuleima Maestre.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAN GIL

ACUSADOR: ABG. RODOLFO SEEKATS, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 18-10-2011, el Representante del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados LUIS RAMON DIAZ PERALES, JHOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, GUSTAVO JOSE CHACON y LUIS RAMON MAESTRE, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma, subsanando la calificación jurídica dada de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 subsano la omisión incurrida al no colocar en el escrito Acusatorio el delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo este uno de los delitos por los cuales fueron presentados ante este Tribunal de Control en su debida oportunidad, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 17 de Mayo de 2011, siendo las dos horas de la tarde, los funcionarios Agentes Freddy Rivas, José Rivas y José Rondon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación en el Sector El Nazareno, recibiendo información por parte de los moradores del sector, que en la calle principal del referido sector, se encontraban varios ciudadanos, quienes se dedicaban al consumo y distribución de estupefacientes, procediendo los funcionarios a trasladarse hacia el referido lugar donde observaron a los ciudadanos LUIS RAMON DIAZ, JHOVANNY MENDOZA, GUSTAVO CHACON Y LUIS RAMON MAESTRE, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud de nerviosismo, asimismo al darle la voz de alto emprendieron veloz carrera hacia el interior de una vivienda, siendo ésta la señalada por el informante lográndose una persecución a pie, razón por la cual se vieron en la necesidad de ingresar a la residencia, logrando aprehender a los ciudadanos, de inmediato se procedió en la búsqueda de una personas que figuraran como testigo del procedimiento que se iba a efectuar, lográndose ubicar a una persona que dijo ser y llamarse Carlos Enrique Flores Rojas, procedieron a ingresar a la residencia conjuntamente con el testigo, preguntándole a los ciudadanos retenidos que si tenían algún tipo de arma de fuego o arma blanco u otro objeto de interés criminalistico oculto entre su vestimenta o adheridos a sus cuerpos, manifestando no tener nada, se realizó revisión corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, de seguidas se procedió a realizar revisión minuciosa a las áreas que conforman la vivienda en la cual se habían refugiado los ciudadanos aprehendidos, logrando incautar en el segundo cuarto en relación a la entrada principal, debajo de la cama un (01) arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopetin, calibre 12 y cinco conchas calibre 12, elaboradas en material sintético; cuatro de color blanca y una de color azul, asimismo se localizó en el interior de una cesta de ropa un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 44, con forma que semeja un revolver, con una masa de cuatro recargas, de igual manera se localizó en la parte superior de una nevera ubicada en el área que funge como sala, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de la droga denominada Cocaina, por lo que fueron aprehendidos siendo plenamente identificados como GUSTAVO JOSE CHACON, LUIS RAMON MAESTRE, LUIS RAMON DIAZ PERALES Y JHOVANNY RAFAEL MENDOZXA ROSILLO....”.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, una vez subsanadas, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LUIS RAMON DIAZ PERALES, JHOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, GUSTAVO JOSE CHACON y LUIS RAMON MAESTRE, en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos a cada uno por separado si deseaban declarar, respondiendo cada uno de manera separado NO, querer declarar. Por su parte, la defensa privada, representado por la Abogada WILLIAMS GIL, solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a sus representados quienes deseaban admitir los hechos de manera voluntaria, de igual modo visto el cambio de calificación jurídica dado por el Ministerio Público, solicito la Revisión de la Medida de Privación Judicial que pesa en contra de sus representados, por cuanto los mismos no tienen antecedentes penales ni registros policiales y le fueran expedidas copias simples de la presente audiencia y la decisión que se genere.”.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los imputados LUIS RAMON DIAZ PERALES, JHOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, GUSTAVO JOSE CHACON y LUIS RAMON MAESTRE, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, previa subsanación de la calificación jurídica, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando cada uno por separado y de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 18/10/2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno por separado, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: LUIS RAMON DIAZ PERALES, JHOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, GUSTAVO JOSE CHACON y LUIS RAMON MAESTRE, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena, de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito mas grave, el cual es, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, adicionalmente los acusados de autos tienen el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de UNO (01) AÑO a DOS (0S) AÑOS DE PRISION, toma esta juzgadora el limite inferior que es 01 año de prisión y con arreglo al articulo 88 eiusdem, se rebaja la mitad de la misma, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, como los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto este Tribunal considera que han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del Cambio de Calificación jurídica dado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda Revisar la Medida y en su lugar decreta a favor de los Acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial anexando Boletas de Excarcelación de los acusados de autos quienes quedaron en libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados LUIS RAMON DIAZ PERALES, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de instrucción: Con sexto grado de educación básica, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-11-1990, indocumentado, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.719.400, hijo de Milda Perales (V) y de Luís Ramón Díaz (v), domiciliado: sector El silencio de Campo Alegre, calle 7, no recuerda numero de casa, a una cuadra del stadium de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas; JHOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, quien manifestó ser: Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Con sexto grado de Educación Básica, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08-05-1996, indocumentado, no sabe su numero de cedula, sin embargo en las actas aparece el número V-22.719.519, hijo de Eugenia Rosillo (V) y de Yovanny Rafael Mendoza (v), domiciliado: sector La Pica, vía Principal, como a seis casa del psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beaperthuy o recuerda numero de casa, Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0426-793.32.02 de la ciudadana Yelice; GUSTAVO JOSE CHACON, quien manifestó ser: Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector de Microbus, Grado de Instrucción: Con sexto grado de Educación Básica, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-05-1991, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V- 19.875.235, hijo de Iraida Josefina Cachón (V) y de José Antonio Ricardo (v), domiciliado: sector El nazareno calle 2, casa no recuerda el numero, a tres casa de una bodega a la que llaman Los Morochos, Maturín Estado Monagas y LUIS RAMON MAESTRE, quien manifestó ser: Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Con Octavo año de Educación Básica, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20 de Junio de 1979, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 16.939.655, hijo de Maria Cristina Maestre (V) y de Pedro Julio Jiménez (v), domiciliado: Carrera 1, sector 2, sabana Grande, casa Nº 5, a cuatro casas de la Licorería Nepto Luz, Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0414-765.26.79 de su hermana Zuleima Maestre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad con presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,



ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. SULAY MARCANO