REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001825
ASUNTO : NP01-P-2007-001825


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 26-10-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. SULAY MARCANO ORENSE

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: JEAN CARLOS DELGADO CLEMENTE, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, estudiante de primer año de bachillerato, nacido en fecha 25/02/1981, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Sara Clemente (V) y de Juan Delgado (V), de ocupación u oficio Estudiante y Ayudante de Albañil, C.I. V- 16.522.396, domiciliado en la Pastora, calle mano de Dios, casa N°. 18 Caracas Distrito Capital.

DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO EN APOYO A LA DEFENSA QUINTA PENAL: ABG. JUAN OCA VILLEGAS

ACUSADOR: FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABG. RODOLFO SEEKATZ.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 26-10-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado JEAN CARLOS DELGADO CLEMENTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma, en cuanto a la calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar, por cuanto en el escrito Acusatorio colocó OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto indicar el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 14 de Junio de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios TENIENTE (GNB) EFRAIN GUZMAN NAVARRO, DISTINGUIDO (GNB) GUZMAN LEOMAR ANTONIO, DISTINGUIIDO (GNB) CABEZA VALDEZ LUIS ALEJANDRO, DISTINGUIDO (GNB) MARTINEZ RODRIGUEZ ALBERTO Y DISTINGUIDO (GNB) GONZALEZ ALEXANDER, se dirigieron a la localidad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en la carretera nacional que conduce a Temblador Maturín, donde se encuentra un modulo de la Policía del estado Monagas, cuando aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, avistaron un vehículo marca Mercedes Benz, color Gris, tipo autobús de dos pisos pertenecientes a la empresa de expreso cruceros Oriente Sur, placas Ag-453-X, Unidad N° 139, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de efectuar inspección a los pasajeros y sus equipajes, una vez estacionado el vehículo se le solicitó a los pasajeros que descendieran del autobús y tomaran sus equipajes, razón por la cual el chofer fue llamando uno por uno a los pasajeros por el numero que presentaba el ticket del equipaje, y al nombrar al numero 51, ninguno de los pasajeros manifestó ser el propietario del equipaje, por lo que se apartó el bolso a un lado, luego de terminar de dar el equipaje de todos los pasajeros, los funcionarios procedieron a chequear el bolso de color verde y multicolores, de material sintético con figuras alusivas a caricaturas que se lee “LARA CRIFF TOME RAIDER”, numerado con un ticket de color amarillo que se lee en letras de color azul “Crucero Oriente Sur Sirve más quien mejor Sirve”, en letras negras se lee “equipaje 51” y en letras rojas “Unidad 139 D-D” y así sacar parte de las prendas de vestir entre pantalones de jeans y franelas, observaron un (01) envoltorio en papel plástico de color verde claro, con olor fuerte y penetrante, con las características similares a la droga denominada Cocaína base (crack), razón por la cual procedieron a incautar la referida sustancia, posteriormente el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.522.396, manifestó ser el propietario del bolso y que el ticket lo había dejado en el asiento del autobús donde el venía sentado, razón por la cual subió al vehículo en compañía del DSITINGUIDO (GNB) CABEZA LUIS, haciéndole entrega de un ticket de color amarillo que se lee en letras de color azul “Crucero Oriente Sur Sirva más quien sirve mejor”, en letras negras se lee “equipaje 51” y en letras rojas “unidad 139 D-D”, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que al momento de efectuar la experticia Química correspondiente la sustancia incautada resultó ser OCHENTA Y SIETE (87) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA”.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, previa subsanación de la Calificación Jurídica dada, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO CLEMENTE, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO CLEMENTE HENRIQUEZ, en forma afirmativa, que sí admitía los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente. Por su parte, la defensora privada, representado por el Defensor Público Segundo Penal en apoyo a la Defensa Pública Quinta Penal, Abogado JUAN OCA VILLEGAS, solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representada quien deseaba admitir los hechos de manera voluntaria.”.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del imputado JEAN CARLOS DELGADO CLEMENTE, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 26-10-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: JEAN CARLOS DELGADO CLEMENTE, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción para el delito que se le atribuye tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Cuatro (04) años, y para este caso en concreto se le va a bajar un tercio de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, decretada en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda extender las presentaciones de cada ocho (08) dias a cada Sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado JEAN CARLOS DELGADO CLEMENTE, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, estudiante de primer año de bachillerato, nacido en fecha 25/02/1981, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Sara Clemente (V) y de Juan Delgado (V), de ocupación u oficio Estudiante y Ayudante de Albañil, C.I. V- 16.522.396, domiciliado en la Pastora, calle mano de Dios, casa N°. 18 Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, 17 de Junio de 2007, extendiéndose las presentaciones de cada ocho (08) a cada SESESNTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo, visto que el Imputado de autos reside actualmente en la ciudad de Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. SULAY MARCANO