REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003138
ASUNTO : NP01-P-2009-003138


Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en relación al fundamento de la decisión dictada en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JHONNY ALEXANDER MOREY , a tal efecto se emite el fundamento bajo los siguientes términos:


Efectivamente, en fecha 29-05-2011, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abogado RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: JHONNY ALEXANDER MOREY y debidamente representado por el defensor noveno Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Monagas Abg MARCOS MORALES , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano JHONNY ALEXANDER MOREY impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en razón de cumplir con los requisitos para su procedencia procedió ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, el ciudadano: JHONNY ALEXANDER MOREY, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL. Ante esa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y verificada la procedencia de la Medida alternativa a la prosecución del proceso bajo la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JHONNY ALEXANDER MOREY.

Con base a lo anterior y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACIÓN no supera el limite máximo de la pena a imponer a los efectos de la procedencia del la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso así como la concurrencia de la totalidad de los requisitos exigidos, en consecuencia se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del decreto de la misma a favor del ciudadano: JHONNY ALEXANDER MOREY.

En tal sentido el Tribunal le impuso al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Mantener un domicilio estable; 2.-No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, 3.- Comparecer ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 4.- Abstenerse de realizar actividades que le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 6.- Presentarse cada (60) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha. Impuestas esta condiciones una vez que finalice el régimen de prueba el tribunal convocara a las partes para verificar todas las condiciones que le impuso el tribunal. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se extiende a Cada (60) días por cuanto de la revisión de la carpeta de presentaciones el referido acusado ha venido cumpliendo cabalmente con la obligación impuesta, en consecuencia se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG