REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003030
ASUNTO : NP01-P-2009-003030

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado Carlos Campos, Defensor Público Tercero Penal de este Estado, actuando como Defensa de la acusada ELIZABETH LOPEZ RODRIGUEZ; referida a la sustitución de la medida de privación de libertad que ostenta actualmente la misma, por una medida cautelar menos gravosa; ello por tener mas de dos (02) años detenida sin que se le haya efectuado el juicio respectivo; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se evidencia que la ciudadana ELIZABETH LOPEZ RODRIGUEZ, fue acusada en su oportunidad legal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 (encabezado) de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 29/10/2009; y luego de los tramites procesales de rigor fue distribuido el asunto a fase de juicio.

SEGUNDO: Ahora, si bien es cierto que la acusada ELIZABETH LOPEZ RODRIGUEZ, fue aprehendida en fecha 28 de Junio de 2009; fecha desde la cual se encuentra privada de libertad legalmente; representando ello un lapso ligeramente superior a DOS (02) AÑOS en esa condición sin que se le haya realizado la Audiencia Oral y Pública; no es menos cierto, que este Juzgador no puede obviar para este caso en particular, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual reiteraron el criterio establecido en la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, correspondiente a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que estableció:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.…la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”.

Con lo anterior se destaca, que están excluidas todas las medidas cautelares sustitutivas; tomando a estas por interpretación de la decisión esgrimida como beneficios procesales; incluyendo las consecuencias emanadas del primer aparte del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; aunado a que la cantidad de sustancia prohibida peritada en este caso, supera con creces los límites para considerar lo preceptuado en los apartes 02 y 03 del mentado artículo 31 de la Ley que nos ocupa. En razón de lo anterior; y teniendo conocimiento de que efectivamente, han transcurrido mas de dos (02) años desde que se practicó la aprehensión de la aludida acusada; y que no se ha realizado a esta fecha el juicio respectivo; se considera que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR, la sustitución de la medida privativa de libertad que le fue decretada en su oportunidad a la acusada ELIZABETH LOPEZ RODRIGUEZ, por una medida cautelar menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado Carlos Campos, Defensor Público Tercero Penal de este Estado, actuando como Defensa de la acusada ELIZABETH LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.289.920, ampliamente identificada en autos anteriores; basada en que la precitada se ha mantenido bajo detención por más de dos (02) años; negándose así la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que ostenta la misma, por una Medida Cautelar Menos Gravosa; ello en virtud de la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual se reiteró el criterio establecido en la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001; en atención a que el delito por el cual se acusa a la prenombrada se considera de “Lesa Humanidad”, y por ende excluido de cualquier beneficio procesal. Se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 17 de Octubre de 2011 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVA