REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001837
ASUNTO : NP01-P-2008-001837

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado RENE RAFAEL CAUCAGUARE, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. KEDIN CALDERON.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATS.

Defensa Publica Sexta: Abg. ELVIA AGUILERA.

Acusado: RENE RAFAEL CAICAGUARE, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-08-70, de 37años de edad, soltero, Chofer, hijo de Carmen Selenia Caicaguare (v) , y padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° 8.269.209 y domiciliado en Santa Elena Calle El Chaparral Las Cocuizas, casa 29, de esta ciudad del Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEEKATZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que en En fecha 01 de Abril del año 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se presentó por ante la oficina de encomiendas M.R.W, ubicada en el centro comercial Viera de esta ciudad de Maturín, a retirar una encomienda el ciudadano RENE CAICAGUARE, la cual le fue remitida desde la ciudad de Zaraza, presuntamente por un ciudadano de nombre JORGE ORTEGA, donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, con sede en Maturín, por cuanto; habían tenido conocimiento, que en esta misma fecha, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana,, funcionarios adscritos al Destacamento 24, así como al Comando antidrogas (URIAGUARNAC, N° 2) realizaron un procedimientote incautación de drogas, obteniéndose información, que estos efectivos se encontraban de servicio en el aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, procediendo a supervisar las encomiendas y valijas con destino al Oriente del País, observando en el monitor de la maquina de rayos x, una encomienda consistente en una caja de cartón, de color marrón, con el Logo de “Galletas Puig”, la cual al ser expuesta a maquina, mostraba unas sombras no comunes, para este tipo de encomiendas; por lo que solicitaron la colaboración de tres testigos, procediéndose a revisar el contenido de la valija, la cual contenía en su interior dos paquetes de pasta marca Milani, un kilo de Azúcar, así como una caja de cartón, que al destaparla contenía 2 envoltorios tipos panelas, de la presunta droga denominada Marihuana, pesándose estos envoltorios, arrojando un peso de 2 kilos, 100 gramos y 600 miligramos de la referida sustancia. Del mismo modo se verifico en la Guía de envío de la Empresa MRW, que tenia esta valija, la cual había sido remitida desde la ciudad de Zaraza, por un ciudadano de nombre JORGE ORTEGA y al ciudadano RENE CAICAGUARE, con dirección en esta Ciudad de Maturín, por lo que se realizaron las coordinaciones, con el Capitán ULISES RODRIGUEZ, adscrito al Destacamento 77; a fin de lograr la aprehensión del ciudadano que se presentara a retirar la encomienda, procediéndose a la detención del ciudadano RENE CAICAGUARE, siendo puesto a la Orden de esta Representación Fiscal. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la mencionada Ley Orgánica, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Cambiando en esta oportunidad al delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal venezolano, Igualmente en esa oportunidad el Fiscal Sexto del Ministerio Público ratifico las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, así como el Acta Policial y las Experticias Toxicologicas, Botánica; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se pasara a la apertura el debate oral y publico




CAPITULO III

La Abogada Elvia Aguilera, en su carácter de defensor Publico Séptimo del encausado , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relacion al articulo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

El acusado RENE RAFAEL CAICAGUARE , estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole así mismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. RODOLFO SEEWKATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano RENE RAFAEL CAICAGUARE , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de haber recibido un paquete que contenía en su interior sustancias estupefacientes en una agencia de MRW.
Ahora bien, el acusado RENE RAFAEL CAICAGUARE , admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempla una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión; tomando el termino mínimo del delito por no poseer antecedentes penales, así como por aplicación del articulo 84 numeral 3° que contempla rebajada de por mitad, representa un termino de Cuatro años; pero en atención a que el precitado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará la mitad de la pena a imponer de conformidad con el cuarto aparte ejusdem, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano RENE RAFAEL CAICAGUARE en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Igualmente como el Ciudadano RENE RAFAEL CAICAGUARE , se encontraba detenido desde la fecha 01 de Abril del año 2008, posee la pena cumplida para este Tribunal.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al ciudadano RENE RAFAEL CAICAGUARE , por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano RENE RAFAEL CAICAGUARE, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-08-70, de 37años de edad, soltero, Chofer, hijo de Carmen Selenia Caicaguare (v) , y padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° 8.269.209 y domiciliado en Santa Elena Calle El Chaparral Las Cocuizas, casa 29, de esta ciudad del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02 ) AÑOS DE PRISION, que resulta de aplicar el termino minimo establecido en el articulo 31 de la mencionada Ley Orgánica, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por aplicación del contenido del articulo 84 numeral 3° del Código Penal por complicidad no necesaria se rebaja a la mitad, Quedando en Cuatro (04) años de prisión y aplicando la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 271 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2011, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda LA LIBERTAD del Ciudadano RENE RAFAEL CAICAGUARE , en virtud de que se encontraba detenido desde el 01-de Abril del año 2008, por pena cumplida, Igualmente se pasa al Tribunal de Ejecución correspondiente

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).


La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario