REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008636
ASUNTO : NP01-P-2010-008636

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por el Defensor Publico penal Abg. Carlos Campos, defensor del Acusado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, mediante la cual requieren de esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la calificación del delito es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA, calificación esta dada por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y aceptada así por el Tribunal de Control correspondiente , y que el delito en cuestión tiene una pena que no superaría los Cinco años, es por lo que solicita la revisión de dicha medida.

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, en el principio de libertad , no existe peligro de fuga, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal, en fecha 03 de Febrero del año 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, donde admitió totalmente la acusación por los referidos delitos, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad y acordó el pase a Juicio.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-

Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Tercero de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la pena que se pudiera llegar a imponer supera los Cinco años es decir dicho articulado prevé una pena de Ocho a Dieciséis Años de prisión, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del acusado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Abg. Carlos Campos, defensor del Acusado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado de los referidos acusados para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.






La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria