REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002017
ASUNTO : NP01-P-2009-002017

Revisada la solicitud interpuesta por los acusados ciudadanos DAVID RAFAEL ZACARIAS URBANEJA y JEAN CARLOS ZACARIAS, mediante la cual solicita se ordene su libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el retardo procesal.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009 y en fecha 01 de junio de 2009 se le decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN CARLOS ANTONIO ZACARIAS, Indocumentado, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/04/1985, de 24 años de edad, ningún grado de instrucción, Estado Civil: Soltero, hijo de: AURISTELA URBANEJA PEINADO (V) y de VIRGILIO RAFAEL ZACARIAS (V) y DAVID RAFAEL ZACARIAS URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 19.876.329, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/12/1982, de 26 años de edad, ningún grado de instrucción, Estado Civil: Casado, hijo de: AURISTELA URBANEJA PEINADO (V) y de VIRGILIO RAFAEL ZACARIAS (V), por la presunta comisión de los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 2 numeral 22° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por otro lado la conducta de DAVID RAFAEL ZACARIAS URBANEJA, también se subsume en los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Hurto, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: CATALINO JOSE GIL, todo ello por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 5 justificadas por continuaciones de juicio y reunión Fiscal Superior, Defensas 2, Acusados 6, huelga en penal 3. victima 10, Tribunal 11 justificadas por continuaciones de juicio y reposo medico); observando que nueve (9) de los diferimientos del Juicio atribuibles a los acusados por su incomparecencia a los actos y huelgas en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó ciento cincuenta y dos (152) días de demora en la realización del Juicio Unipersonal.
Así quedó plasmada en decisión dictada en fecha 07 de julio de 2011, pero es el caso que al efectuar el cómputo de los días trascurrido desde el cumplimiento calendario de los dos (2) años con respecto a los ciento cincuenta y dos (152) días de demora atribuido a los acusados, se evidencia que han trascurrido a la fecha de hoy ciento treinta y dos (132) días, en consecuencia ese lapso de demora generado por los acusados no ha transcurrido totalmente en tal sentido se declara improcedente lo solicitado por los mencionados acusados; siendo necesario señalar que para que decaiga la medida judicial preventiva privativa de libertad las causas de la demora en la realización del juicio NO deben ser atribuido ni a los acusados ni a su defensa lo cual se verificaría una vez que precluya el lapso de la actual demora, a saber los ciento cincuenta y dos (152) días de los cuales han trascurrido ciento treinta y dos (132) días. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA improcedente la solicitud interpuesta por los acusados DAVID RAFAEL ZACARIAS URBANEJA y JEAN CARLOS ZACARIAS URBANEJA por no haber trascurrido los ciento cincuenta y dos (152) días de demora que fueron atribuido al asunto penal por la no asistencia de los acusados y las huelga carcelaria, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mismos. SEGUNDO: Para que decaiga la medida judicial preventiva privativa de libertad las causas de la demora en la realización del juicio NO deben ser atribuido ni a los acusados ni a su defensa lo cual se verificaría una vez que precluya el lapso de la actual demora.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA