REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000023
ASUNTO : NP01-P-2009-000023

Recibida la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal Décima Integral Indígena del Estado Monagas. Abg. TANIA SALAZAR, mediante la cual solicita se ordene a favor de su defendido MILCO JOSE GONZALEZ, la libertad inmediata mediante la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea pertinente para hacer cesar la privación ilegitima y sus consecuencias.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha cuatro (01) de enero de 2009 y el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano: MILCO JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de Caño de Cocuina, donde nació en fecha 23-08-1988, de 20 años de edad, Analfabeta, de profesión u oficio: Pescador, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Yánez (d) y Padre Desconocido, domiciliado en: Calle Principal Boca de Guara, cerca del Kiosco del señor Lalo, Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Javier Ortez; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 4 Defensa 3, Acusado 8, Victima 11, huelga. 2, Tribunal 3); observando que dos (2) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivo de huelga en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó ciento once (111) días de demora en la realización del Juicio Unipersonal.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, los ciento once (111) días de conflictos en el Internado que impido la comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del acusado, pero el caso es que ya transcurrieron esos ciento once (111) días de demora iniciándose el debate en fecha dos (2) de mayo de 2011 y se interrumpió en fecha 06 de junio del año que discurre, debido a que la jueza que suscribe se incorporó a sus funciones luego del disfrute de vacaciones, iniciándose en esa misma fecha para luego en fecha 25 de julio volver a interrumpirse por falta de traslado del acusado, ya que existía una reunión en el penal debido a cambio del capitán de la guardia; así esas circunstancias que permitieron la interrupción del debate no pueden atribuírsele al acusado, quien hasta la presente fecha tiene dos (2) años nueve (9) meses y cuatro (4) días privado de su libertad y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa,
en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado Monagas, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado MILCO JOSE GONZALEZ, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA