REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003483
ASUNTO : NP01-P-2011-003483
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 10 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSUE JOSE RANGEL RONDON, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Cilene Rondón de Rengel (F) y de Luís Rafael Rengel (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 08/05/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.310.456, domiciliado en el Sector La Cruz de la Paloma, Calle Sucre, Casa N° 72 Maturín, Estado Monagas.; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN , mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 y 83, ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de Eduardo Gómez Castillo, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, JOSUE JOSE RANGEL RONDON fue aprehendido en fecha 27/04/2011, permaneciendo detenido hasta el día 30/04/2011 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha (13-10-2011) TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado quien se encuentra en libertad, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ