REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001062
ASUNTO : NP01-P-2008-001062

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE “REGIMEN ABIERTO”


Recibido Informe Psico-social, y Constancia de Conducta correspondiente al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de maturín, nació en fecha 22-08-1989, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) y de JOSE FLORES (V), Titular de la Cedula de identidad Nº 19.091.241 de profesión u oficio albañilería, residenciado en la calle 10, del Silencio, Casa S/N de color Amarillo, al lado de la Farmacia 1° de Mayo, Maturín Estado Monagas; este Tribunal pasa a decidir sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO a la cual opta el referido penado previamente observa:

PRIMERO
El penado, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de maturín, nació en fecha 22-08-1989, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) y de JOSE FLORES (V), Titular de la Cedula de identidad Nº 19.091.241 de profesión u oficio albañilería, residenciado en la calle 10, del Silencio, Casa S/N de color Amarillo, al lado de la Farmacia 1° de Mayo, Maturín Estado Monagas fue Condenado por el Tribunal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS de Prisión mas la accesoria de Ley SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos5 y 6 ordinales1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los artículos 83 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Henry José Aníbal Rodríguez, mas la accesoria de Ley; y como quiera que en fecha 29 de Abril de 2010, se ejecuto el computo de la sentencia con detenido; y este Tribunal en fecha 25/03/2011 dicto Auto de Nuevo de Computo por Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedándole una redención para la pena de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que descontado a la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en definitiva la misma queda en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta esa fecha llevaba el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISION; el mismo resta por extinguir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, que finalizará el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 12:00 DE LA NOCHE.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", a la cual opta el penado.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad" Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

TERCERO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse de la decisión del Nuevo Computo de fecha 25 de Marzo del presente año, en virtud de que el penado de autos ya extinguió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 26 de Mayo de 2011, de igual forma se evidencia que expiro una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 17 de Diciembre de 2010, considerando el Tribunal que el Beneficio que más le favorece es el de Régimen Abierto. Consta, además que el penado de autos, Registra Antecedentes Penales únicamente por el asunto por el cual fue condenado en esta Jurisdicción.

No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena. Riela a los folios 13 al 16 de la Tercera Pieza, del presente asunto incluyendo comprobante de Recepción de Documento, Informe Psico-social, del penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ya identificado, quien aquí decide lo valora para el presente pronunciamiento, esto en aras de garantizar el Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: “… FAVORABLE; “.

Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Consta igualmente en las actuaciones que el penado durante su permanencia en el centro ha observado una conducta buena.-

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena del penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de maturín, nació en fecha 22-08-1989, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) y de JOSE FLORES (V), Titular de la Cedula de identidad Nº 19.091.241 de profesión u oficio albañilería, residenciado en la calle 10, del Silencio, Casa S/N de color Amarillo, al lado de la Farmacia 1° de Mayo, Maturín Estado Monagas, , por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual deberá cumplir en el Centro Residencia Supervisada. “Francisco de Miranda”, de esta ciudad de Maturín. En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:

Deberá pernoctar en el Centro Residencia Supervisada. “Francisco de Miranda”, el cual le establecerá un régimen de supervisión durante la permanencia del Beneficio.-
1. No incurrir en nuevo delito.-
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-
3. No consumir bebidas alcohólicas. .
4. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado parta su caso.-

7. Permanecer en un Trabajo estable

Líbrese Oficio al ciudadano Director del Internado Judicial de Monagas, a fin de que sea trasladado el Penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, al C.R.S. “Francisco de Miranda”, donde permanecerá Residenciado en dicho Centro a la Orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de PRE-LIBERTAD. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensa de la presente Decisión. Notifíquese al penado a los fines de que comparezca y sea notificado de esta decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario " Francisco de Miranda ", al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Boletas y Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS PEEREZ