REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000011
ASUNTO : NP01-P-2006-000011
AUTO ACODANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Recibida en fecha 16/08/2011, Informe Evaluativo, emanado de la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas Abg. Cynthia González, referido al penado HENRY JOSE VASQUEZ informando que el referido penado, ha venido acatando de manera responsable las condiciones impuestas por el tribunal y las Orientaciones impartidas por su Delegada de Prueba; aunado al hecho del escrito suscrito por su Defensora Publica Faryni Villalba, en fecha 19 de Octubre de 2011, quien solicita se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL a la cual opta, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO

El penado HENRY JOSE VASQUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 11.774.648, de 36 años de edad, profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen Tosiste Vásquez (V) y de Honorio Suárez (V), domiciliado en: Brisas del Aeropuerto, Calle N° 03, Casa N° 48, Maturín Estado Monagas, fue condenado por sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la Pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3, 4 y 6, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ FLORES, más las penas accesorias a la de prisión, mediante auto de fecha 22-09-2008, se procedió a la ejecución de la pena.

En fecha 25-01-2010, se otorgó el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, en fecha 17-02-2010, se acordó a favor del penado HENRY JOSE VASQUEZ, Reforma del Computo de la Pena, faltándole por cumplir de pena CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, evidenciándose que el penado culminaría la pena en fecha 06-04-2014. Ahora bien, motivada a la Redención de la Pena, otorgada en fecha 19-11-2009, se le redimió, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS Y QUINCE (15), restado a la le quedaba pena por cumplir le restaba de pena TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS, la cual la culminaría la totalidad de dicha pena en fecha 30- 10- 2013, a las 15 Horas; pudiendo optar por consiguiente a la formula alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta a partir del 17-04-2009, el Establecimiento Abierto una vez cumplida una tercera parte de la pena impuesta a partir del día 08-09-2009; la Libertad Condicional una vez cumplida las dos terceras partes de la pena el día 13-09-2010 y las tres cuartas partes de la pena la extinguiría el día 23-03-2011; en síntesis se evidencia que ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual extinguió en fecha 13-09-2010; es decir La Libertad Condicional, Beneficio este solicitado por el Penado de Manera expresa, en anexo de lo suscrito por su Defensora Publica Faryni Villalba, en fecha 19 de Octubre de 2011 .-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "LIBERTAD CONDICIONAL", a la cual opta el penado.

Ahora bien, el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

"El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.”

Y toda vez que por analogía se toma como requisitos, los mismos necesarios para la obtención de una de las fórmulas alternativas prevista en la Ley in comento; por lo que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta... Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad…;

TERCERO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia de la "Libertad Condicional", de los requisitos siguientes:

se señala que no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos, sin embargo es obvio que tiene el antecedente al menos por el delito y la pena que motivaron el presente asunto, en todo caso no consta otra pena distinta para considerar improcedente la formula alternativa de Libertad Condicional.
Que el penado haya cumplido, por lo menos, dos terceras parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse de las actas que el penado de marras extinguió las dos terceras parte de la pena en fecha 13-09-2010.-
No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena.
Riela en el folio 91 de la Cuarta Pieza del presente asunto, Informe Conductual de fecha 16/08/2011, del penado, HENRY JOSE VASQUEZ el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE.
Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues es delincuente primario.
Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "LIBERTAD CONDICIONAL", a favor del penado, HENRY JOSE VASQUEZ por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en los artículos 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y solicitud. Y así se declara.- Debiendo cumplir con las siguientes Condiciones:
1. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, con sede en Maturín las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerido.-
2. No incurrir en nuevo delito.-
3. No consumir bebidas alcohólicas.-
4. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
5. No mantener contacto con la familia del agraviado.-
6. presentarse cada Noventa (90) días al Tribunal, Constancia de Trabajo actualizada.-


DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado HENRY JOSE VASQUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 11.774.648, de 36 años de edad, profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen Tosiste Vásquez (V) y de Honorio Suárez (V), domiciliado en: Brisas del Aeropuerto, Calle N° 03, Casa N° 48, Maturín Estado Monagas, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 Reformado, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones arriba señaladas. Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas y al Centro de Residencia Supervisada Francisco de Miranda de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional. Líbrese lo Conducente, una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.
Regístrese y déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO
La SECRETARIA,

ABG. MILAGROS PEREZ