REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008579
ASUNTO : NP01-P-2010-008579
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha, 10 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano TOMAS MAXIMILIANO GARCIA, Venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: GENOVEBA GARCIA (V) y de AMADEO (V), de profesión u oficio obrero natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/12/1956, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.212.910, Teléfono: No posee, domiciliado en: calle Centenario casa Nº 10 Teléfono: 0414-091-72-25 y 0292-2230386 El Furrial Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de POSESION previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado TOMAS MAXIMILIANO GARCIA, fue aprehendido en fecha 15/10/2010, permaneciendo detenido hasta el día 29/07/2011 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ