REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001259
ASUNTO : NP01-P-2011-001259
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 02 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Ciudadano, JOSE GREGORO BOLIVAR JIMENEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 26/11/1990, Natural de Valencia Estado Carabobo, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.740.121, hijo de LESBIA DEL VALLE JIMENEZ (V) y LUIS ABRAHAN BOLÍVAR (V), residenciado en la Carrera 02 de las Cocuizas, Casa Nº 43 de Maturín Estado Monagas. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado, en el articulo 06, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en la parte infine del articulo 09, Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos, 274, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 03, de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, JOSE GREGORO BOLIVAR JIMENEZ fue aprehendido en fecha 11/02/2011 permaneciendo detenido hasta el día 08/07/2011 en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ