REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000331
ASUNTO : NP01-P-2008-000331
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 21 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ URIBE MAYORCA, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-07-1983, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.014.752, Natural de Sanjil Santander Colombia, hijo de Ana Belén Mayorga (V) y de José Oribe (F), con domicilio en la entrada de San Vicente cerca del concesionario Chevrolet; a cumplir con la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS MESES DE PRISIÓN , más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de los Delitos de Degradación de Suelos Topográficos y paisajes y Uso de Niños o Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, mas las penas accesorias de ley, en perjuicio del Estado Venezolano se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JOSÉ URIBE MAYORCA, fue aprehendido en fecha 16/01/2008, permaneciendo detenido hasta el día 18/01/2008, en virtud de que el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha (07-10-2011) UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIA DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de ley.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado el cual se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ