REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006169
ASUNTO : NP01-P-2009-006169

AUTO DE EJECUCION Y COMPUTO DE
SENTENCIA SIN DETENIDO Y SE MANTUVO AL PENADO EN SU RESIDENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y publicada en fecha: 25/03/2011, contra el penado: LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Dennys García (V) y de Juana Romero (V), de profesión u oficio Estudiante de Quinto Año de Bachillerato en el Instituto “Los Ilustres”, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.420.027, domiciliado en: Las Cocuizas, Carrera 1, Casa Nº 86, Maturín Estado Monagas; actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (DETENCION DOMICILIARIA); condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la familia Castellin Baladí. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena el EJECÚTESE de dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO: El penado: LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.420.027, fue detenido el día: 26/10/2009, permaneciendo en esta situación hasta el día: 06/09/2011, fecha para la cual se le otorgó una Medida Cautelar, específicamente la establecida en el Ordinal 1° del Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, Detención Domiciliaria, por lo que permaneció detenido por espacio de tiempo de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el penado se encuentran bajo Detención Domiciliaria, en libertad.

SEGUNDO: En este orden de ideas, cabe mencionar el Artículo 484 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente“…Para los efectos del cómputo del cumplimiento o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado, En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.”; En este sentido, resulta evidente que el tiempo que ha estado el penado: LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, (Detención Domiciliaria), en virtud de la enfermedad que padece, no se descuenta de la pena impuesta; sin embargo en consonancia con los Artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que estamos en un estado social de derecho y de justicia; y por otra parte, tomando en consideración la emergencia y colapso de las cárceles del país, y en razón que el penado se encuentra actualmente cumpliendo tratamiento por un lapso de sesenta (60) días, es decir, hasta el día 23/11/2011, tal como consta al folio Ciento Veintisiete (127) del expediente, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ordenar nuevo examen médico legal que determine el estado actual de salud del penado en referencia, así como la trascendencia y el alcance de la enfermedad que padece y si el medicamento a tratar puede ser aplicado intramuros, o sea, en el sitio carcelario donde debe cumplir la pena impuesta y realizarle los estudios necesarios para otorgarle cualquier beneficio a los cuales optará, en consecuencia considera esta juzgadora necesario mantenerlo en su residencia, hasta tanto conste en las actuaciones las resultas del Informe Médico Legal; y así se declara.-

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensor, de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital. Líbrese oficio al Dr. Ernesto Cardiel, Médico Forense, a objeto que realice examen médico legal al penado: LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.420.027; que determine el estado actual de salud del mismo, así como la trascendencia y el alcance de la enfermedad que padece y si el medicamento a tratar puede ser aplicado intramuros, o sea, en el sitio carcelario donde debe cumplir la pena impuesta. Líbrese Oficio al Director de la Policía del Estado Monagas, a objeto que se sirva realizar el traslado del penado de autos desde su residencia hasta esta sede Judicial, para el día: Jueves Trece (13) de Octubre de 2011, a las 8:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA, (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA