REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007253
ASUNTO : NP01-P-2010-007253

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del el Ciento Diez (110) al Ciento Dieciséis (116) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, así como Oferta de Trabajo, inserta al folio Ciento Diecinueve (11) la cual fue verificada por el Tribunal, realizado al penado EDGAR DAVID SOLEDAD CONTRERAS, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nacio en fecha 21-12-1988, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Marisol del Valle Contreras(v) y Pedro Maria Soledad (v), de profesión u oficio Obrero, indocumentado y quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.923; y domiciliado en: Alto Gury II, Calle Moscú, casa S/N, casa tipo rancho, de color azul, Maturín Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas; remitidos a este Tribunal por la Coordinadora Regional-región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, de fecha 23/02/2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado EDGAR DAVID SOLEDAD CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad número Nº V-24.867.923, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado en fecha 17/11/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la Admisión de Hechos realizada por el penado, conforme a lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Y por cuanto fue detenido en fecha aprehendido en flagrancia en fecha: 07/09/2010; permaneciendo bajo privación de libertad hasta el día de hoy (10/10/2011), por espacio de tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, en fecha 24-02-2011, se recibió Oficio N° CR4-286-11, de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica del Estado Monagas remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado EDGAR DAVID SOLEDAD CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad número Nº V-24.867.923, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…PRONÓSTICO: La Evaluación Psicosocial realizada arrojó los siguientes criterios: Mediana capacidad de reflexión y autocrítica frente a su comportamiento. Moderado control racional de impulsos. Acatamiento normativo. Disposición al cambio y al trabajo. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada al ciudadano Edgar David Soledad Contreras, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. RECOMENDACIONES: Orientar al penado hacia el planteamiento de un proyecto de vida que le permita alfabetizarse de manera completa y lograr metas educativas y personales que mejores su calidad de vida. Supervisión máxima del caso…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: EDGAR DAVID SOLEDAD CONTRERAS, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 21-12-1988, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Marisol del Valle Contreras(v) y Pedro Maria Soledad (v), de profesión u oficio Obrero, indocumentado y quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.923; y domiciliado en: Alto Gury II, Calle Moscú, casa S/N, casa tipo rancho, de color azul, Maturín Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, al penado: EDGAR DAVID SOLEDAD CONTRERAS, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 21-12-1988, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Marisol del Valle Contreras(v) y Pedro Maria Soledad (v), de profesión u oficio Obrero, indocumentado y quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.923; y domiciliado en: Alto Gury II, Calle Moscú, casa S/N, casa tipo rancho, de color azul, Maturín Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese traslado del penado para el día: Martes Once (11) de Octubre de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Una vez sea notificado de la decisión, líbrese la Boleta de Excarcelación.- Cúmplase.
LA JUEZA (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VURGINIA CABEZA