REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000021
ASUNTO : NK01-P-2003-000021

AUTO ACORDANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado ROSMER JOSE ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°. V. 12.154.496, cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ROMER JOSE ROMERO BLANCO natural de Maturín , Titular de la Cedula de Identidad N° 12.154.496 nacido en fecha 31-01-1974, soltero. Hijo de Omaira Campos y de Jesús Silva y domiciliado en las brisas del Orinoco , pasaje 01, casa numero 23 Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir una pena de OCHO AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal y 282 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Hilario Oswaldo Goncalves; y como quiera que el prenombrado penado fue detenido el día 17-03-2003 hasta el 19 -03-2003 cuando les fue otorgada Libertad Inmediata, por DOS (02) DIAS, luego se les libró orden de aprehensión, siendo capturado en fecha 21-03-2003, permaneciendo en esa situación hasta el día 15-07-2003, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, por el lapso de TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que estuvo detenido por espacio de tiempo de: TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS en total. Posteriormente se le dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad en Sala de Juicio, en fecha: Quince (15) de Abril de 2010, hasta el día de hoy (14-10-2011); o sea, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO MESES (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados a los lapsos anteriores, da un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, y como fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08), siete (07) meses y Quince (15) dias de Presidio, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir en fecha: DOS (02) DE AGOSTO DE 2018, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

SEGUNDO: Se aprecia de las Constancias de Trabajo emitidas por el Director del Departamento de Procesados Militares, que el penado de marras laboró en área de mantenimiento menor, desde el 10/03/2003 hasta el día 10/07/2003; luego desde el 27-04-2010 hasta el 07-10-2010, posteriormente desde 08-10-2010 al 31-10-2010, del 01-11-2010 al 30-11-2010, del 01-12-2010 al 31-12-2010, del 01-01-2011 al 31-01-2011, del 01-02-2011 al 28-02-2011, del 01-03-2011 al 31-03-2011, del 01-04-2011 al 30-04-2011, del 01-05-2011 al 31-05-2011, 01-06-2011 al 30-06-2011, y, del 01-07-2011 al 22-08-2011, en horarios comprendidos entre las 7:30 am a las 4:30 pm. Es decir, que laboró por espacio de tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Constancias de Trabajo insertas a los folios del treinta y Nueve (39) hasta el cincuenta (50) de la presente pieza, suscrita por el Coronel (ENB) Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, donde deja constancia que el penado ROMER JOSE ROMERO BLANCO, trabajó desempeñando diferentes labores.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado ROMER JOSE ROMERO BLANCO, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de: NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta Ocho (08), siete (07) meses y Quince (15) dias de Presidio, queda ésta redimida en: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, que descontado a la pena redimida le faltaría por cumplir SEIS (06) AÑOS y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual terminará su condena con la pena redimida, en fecha DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.- ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, el cómputo de la pena queda de la siguiente manera, 1\4 de la pena redimida, equivalente a un (01) año, once meses (11), once (11) dias y seis (06) horas, que extinguirá el 29-11-2011, a las 6:00 a.m. fecha en la cual optará a la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, y como quiera que se encuentra próximo a cumplir dicha fecha se ordena que sea evaluado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El 1\3 de la pena, equivalente a dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días, que cumplirá el 23-07-2012, para optar por régimen abierto. Los 2\3 de la pena, equivalentes a cinco (05) años, dos (02) meses y diez (10) días, los cumplirá el 28-02-2015, para optar por libertad condicional. Y las 3\4 partes de la pena, equivalentes a cinco (05) años, nueve (09) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas, que cumplirá el 22-09-2015, a las 6:00 pm, para optar por la conmutación de pena en confinamiento.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado ROMER JOSE ROMERO BLANCO, por estar su labor ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), en NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, quedando redimida la pena impuesta de Ocho (08), siete (07) meses y Quince (15) días de Presidio, a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS. Asimismo queda reformado el cómputo como antecede.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital y al Director del Centro Nacional de Procesados Militares De Oriente “La Pica” y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien se le solicitará que evalúe al penado antes referido. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los catorce (14) días mes de Octubre de 2011.
El Juez


ABG. MILANGELA MILLAN

El Secretario


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.