REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002543
ASUNTO : NP01-P-2011-002543

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: ELIAS JOSE AKOURI BESERENI, así como la constancia de Trabajo consignada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este Tribunal, previamente observa:

El Penado ELIAS JOSE AKOURI BESERENI, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/10/1967, de 44 años de edad, hijo de Amira Besereni (v) y Jack Akouri (v), soltero, de profesión u oficio Médico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.411, residenciado en la Calle 09, Casa N° 08, Urbanización Bella Vista, de esta ciudad; actualmente se encuentra cumpliendo Régimen de Presentaciones, cada Sesenta (60) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Panal; fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado y sancionado en el Último Aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El penado en referencia fue detenido desde el 30-03-2011 hasta el día 01-04-2011 (fecha en que se impuso medida cautelar de presentaciones), lo cual totaliza un tiempo de detención de TRES (03) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.

En fecha 10-10-2011, se recibió oficio N° CR4-930-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado ELIAS JOSE AKOURI BESERENI, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: V) PRONOSTICO: Buen Nivel de autocrítica frente al delito. Desarrollo normativo. Estabilidad psicosocial. Asunción responsable de roles. (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y, que también existe constancia de Trabajo a favor del penado; considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ELIAS JOSE AKOURI BESERENI, identificado up supra, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba acta de compromiso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso TRES (03) AÑOS, al penado ELIAS JOSE AKOURI BESERENI, identificado up supra, El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión y suscriba acta de compromiso. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.
El Juez

ABG. MILANGELA MILLAN
La Secretaria

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA