REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006432
ASUNTO : NP01-P-2010-006432


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del Ciento Cuarenta y Nueve (149) hasta el Ciento cincuenta y Cinco (155) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, así como Oferta de Trabajo, inserta al folio Ciento Sesenta y Dos (162), la cual será verificada por el Delegado de Prueba que sea designado para el presente caso, realizado al penado: JOSE DEL VALLE CHACON IDROGO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 16/08/1982, de profesión u oficio Electricista, hijo de Danny Idrogo y de Oscar Chacon, Titular de la Cédula de identidad N°. V. 19.080.192, de 29 años de edad, domiciliado en: Sector Pinto Salinas, Calle El Apamate, Casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, Maturín estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado monagas, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora Regional-región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado: JOSE DEL VALLE CHACON IDROGO, Titular de la Cédula de Identidad número Nº V-19.080.192, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha 27/05/2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la Admisión de Hechos realizada por el penado, conforme a lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: TIBERTINI MARINE PIETRO. Y por cuanto fue detenido en fecha aprehendido en flagrancia en fecha: 31/07/2010; permaneciendo bajo privación de libertad hasta el día de hoy: 07/10/2011, es decir, por un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.
En fecha 02-09-2011, se recibió Oficio N° CR4-865-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica del Estado Monagas remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE DEL VALLE CHACON IDROGO, Titular de la Cédula de Identidad número Nº V-19.080.192, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…DIAGNOSTICO INTEGRAL: Se vincula al delito por la impulsividad de su carácter. PRONÓSTICO: FAVORABLE. La Evaluación Psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable. Moderada capacidad para ajustarse a las normas. Mediano control de los impulsos. JUSTIFICACION: Los integrantes del Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE de que el penado cumple con los requisitos para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo criterios mínimos. SUGERENCIAS: Se sugiere brindar orientaciones precisas que lo ayuden a tomar conciencia moral de las faltas incurridas…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: JOSE DEL VALLE CHACON IDROGO, Titular de la Cédula de Identidad número Nº V-19.080.192, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, al penado: JOSE DEL VALLE CHACON IDROGO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 16/08/1982, de profesión u oficio Electricista, hijo de Danny Idrogo y de Oscar Chacon, Titular de la Cédula de identidad N°. V. 19.080.192, de 29 años de edad, domiciliado en: Sector Pinto Salinas, Calle El Apamate, Casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, Maturín Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Caracas Distrito Capital, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cítese al penado para el día: Viernes Siete (07) de Octubre de 2011, a las 2:30 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión; una vez sea impuesto líbrese boleta de Excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZA (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.