REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2000-000013
ASUNTO : NK01-P-2000-000013



AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Licda. Marisol González Directora de la Casa de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” correspondientes al Penado, NIURVIS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado NIURVIS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.537.971, quien residía en la Calle San José, casa N° 07, sector Pinto Salinas, de Maturín, Estado Monagas; fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Roger Rojas Oliveros; Pena esta redimida en auto de fecha 15-12-2004, quedando en DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; en fecha 21 del Julio de 2.006, este Tribunal le Acordó el Beneficio de Régimen Abierto, por encontrarse llenos todos los requisitos que exige la Ley que rige la materia y ordeno su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” de esta ciudad, al predicho Penado, en virtud de que el mismo había extinguido Un Tercio de la Pena impuesta, habiendo observado Buena Conducta, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y cumpliendo a cabalidad con las normativas impuestas.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Segundo Aparte que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo analizado por este juzgador, por cuanto en resolución de fecha 15-12-2004 se determino que las dos terceras partes las cumpliría el día trece (13) DE Noviembre de 2009.-
S E G U N D O

Consta en autos Informe Evaluativo correspondiente al penado de marras, practicado por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia “Miguel Antonio Blanco Guerra”, estimaron como resultado, textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: la evaluación efectuada arrojó: Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas. Moderado control de los impulsos. Aprendizaje de lo vivido. RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones precisas que lo ayuden a reforzar el manejo adaptativo de los impulsos. CONCLUSION: se considera de pronóstico FAVORABLE”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.-
Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso, En el mismo orden de ideas, se encuentra inserto en autos del presente asunto, constancia de trabajo y buena conducta emitida por el Director del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de Prados del Este II, Maturín Estado Monagas, quienes hacen constar que el penado en cuestión tiene su residencia en la calle principal, Nro. 148 del sector Prados del Este II, Parroquia Las Cocuizas.
Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…La libertad condicional, podrá se acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”

Por todas las razones antes expuestas es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado NIURVIS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones.
T E R C E R O

Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado NIURVIS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: en la calle principal, Nro. 148 del sector Prados del Este II, Parroquia Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas.-
2.- No incurrir en un Nuevo Delito.
3.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
4.- Mantener un trabajo estable
5. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
6.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días.
DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado NIURVIS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.537.971, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La secretaria,