REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010748
ASUNTO : NP01-P-2010-010748


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano LUCIANO JOSE BRAVO HERNANDEZ, venezolano, con Cédula de Identidad número V.-7.878.181, fecha de nacimiento 24-05-1967, de 44 años de edad, estado civil soltero, natural de San Francisco de Uracoa, Municipio Uracoa Estado Monagas, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Dolores Hernández (V) y Vinicio Bravo (F), residenciado en Mereyal de la Pica Calle San Simón, Casa N°4, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO

El Penado LUCIANO JOSE BRAVO HERNANDEZ, fue detenido el día dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha; por lo que se encuentra detenido hasta la presente fecha por el lapso de NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir de la pena impuesta CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, pena que terminara de cumplir el día dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) a las doce de la noche 12:00 p.m.
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 17-09-2014, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 18-12-2015, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 17-12-2020, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 19-03-2022 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la pena accesoria referida a sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida la misma, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación de los artículos relacionados con la vigilancia por parte de la autoridad pública de los ciudadanos que hayan cumplido pena; por cuanto los mismos vulneran, flagrante y directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón quien aquí decide, dicha sanción no será aplicada toda vez que este Juzgado se acoge al criterio emitido por el máximo Tribunal de la República. ASI SE DECIDE.-
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,


ABG. GEANMARI RODRIGUEZ