REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000205
ASUNTO : NP01-D-2011-000205
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
DELITO: EVASION
RESOLUCION.: ADMISION DE HECHOS


Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial de fecha 05/05/2011, cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por el funcionario Jairo Espinoza, donde deja constancia que siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje, por las inmediaciones del sector Terrazas del Oeste, cuando avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en una esquina, se mostraron con una actitud sospechosa, razón por la cual se les dio la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, se le encontró en la parte interna de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetín, calibre 16mm, y en su interior un cartucho del mismo calibre, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al continuar con la revisión del segundo de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que se encontraba evadido de la unidad socio educativa Dr. Jesús Maria Rengel”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de EVASION, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio 01 donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención de los adolescentes así como la recuperación de un arma de fuego. 2.- Inspección Técnica Nº 2473 practicada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de EVASION, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de los prenombrados acusados, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de Reglas de Conducta, considera este Tribunal que la misma es de imposible cumplimiento pro cuanto los jóvenes se encuentran privados de libertad, considerando este Tribunal procedente aplicar la Medida de Servicios a la Comunidad.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de EVASION, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al adolescente a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente sabía y estaba consciente de lo que hacía, evadiéndose del programa socio educativo Dr. Jesús Maria Rengel, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de Servicios a la Comunidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad suficiente para entender que cometió un delito, y no presenta limitacion alguna para el cumplimiento de la medida.


DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificados) lo SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de EVASION, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia en el día de hoy 20/10/2011. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO.-