REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000406
ASUNTO : NP01-D-2011-000406



Vista la solicitud realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerla de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 08/09/2011, siendo aproximadamente siendo las 12:30 horas del mediodía, se encontraban realizando pesquisas propias de la sección de investigaciones en el Barrio Alto Paramaconi de esta ciudad de Maturín, cuando fueron abordados por un grupo de ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, los cuales informaron que en la calle N° 1, había una casa de construcción rudimentaria (rancho) que era habitada por una ciudadana de nombre MARYURIS la cual en compañía de otra joven desconocida se dedicaban a la venta de drogas…, logrando determinar efectivamente se trataba de un rancho fabricado de laminas de Zinc y pintado de color verde donde se instaló una vigilancia estática pudiendo observar en su interior dos (2) personas de sexo femenino, quienes recibieron la visita de un sujeto de sexo masculino que luego de una breve conversación se intercambiaron unos pequeños envoltorios desconocidos… el ciudadano se percato de la comisión y salió en veloz carrera del lugar, y siendo la comisión se encontraba delatada por el referido sujeto optaron los funcionarios por entrar al inmueble amparados por la excepción establecida en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, haciéndose acompañar de inmediato de dos (2) ciudadanos JUAN CARLOS MORENO y NELSON DANIEL SALGADO los cuales actuaron como testigos del procedimiento que se realizó una vez en el interior de la residencia se encontraban las ciudadanas MARYURI JOSEFINA TIAPA MARTÍNEZ y CARMEN LUCIA DOUFOUR GARCIA… luego de una inspección minuciosa se logro localizar específicamente en el cuarto del inmueble debajo de una peinadora de madera, una (1) bolsa de material sintético color azul contentivo en su interior de media panela más un segmento compacto de restos vegetales de color característico con características similares a la droga denominada MARIHUANA, razón por la cual la referida ciudadana quedo aprehendida...”,… quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Corre inserto a los folios 04 y 05, acta de visita domiciliaria de fecha 08-09-2011, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancias entre otras cosas: “…al revisar debajo de una peinadora de madera, una (1) bolsa de material sintético color azul contentivo en su interior de media panela más un segmento compacto de restos vegetales de color característico con características similares a la droga denominada MARIHUANA…” la citada acta fue suscrita por los testigos, las ciudadanas aprehendidas y los testigos. 2.- Corre inserta al folio 6, del presente asunto de fecha 08-09-2011, Acta de Incautación de Sustancias, en la cual se deja constancia: tipo de sustancias que se sospecha Marihuana, cantidad media panela, más Un (1) segmento compacto, de un peso aproximado de 0,735 kilogramos, de color verduzco, de segmentos compactos… 3.- Corre inserta 8, de fecha 08-09-2011, el inicio correspondiente a la averiguación penal. 4.- Corre inserta a los folios 15 y 16, Inspección Técnica Nº 121-11 de fecha 08-09-2011, en la cual se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas adscritos a la Sub Delegación de Temblador, en la cual se deja constancia que una vez en la CALLE 01 #5, SECTOR PARAMACONI, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, es un sitio de los denominados CERRADO. 5.- Corre inserta a los folios 19 y 20 del presente asunto de fecha 08-09-2011, en la cual los ciudadanos JUAN CARLOS MORENO y NELSON DANIEL SALGADO sostienen cada uno y de forma separada que:“…me encontraba en el sector Alto Paromaconi, en compañía de una amiga cuando funcionarios me pidieron la colaboración para practicar un allanamiento, en eso nos metimos en un rancho de la calle Nº 1, allí estaban dos (2) mujeres una mucha y una señora y empezaron a revisar el rancho y cuando estaban revisando el cuarto debajo una peinadora tenían unas panelas los guardias dijeron que era marihuana, después de allí siguieron revisando y no encontraron más nada…” 6.- Corre inserta al folio 21, EXPERTICIA BOTANICA 9700-128-T- 1038 de fecha 08-09-2011 en la cual se concluye que las sustancias incautadas son: fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color y de aspecto globuloso compactos, con un peso de 726 gramos del componente de CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA). 7.- Corre inserto al folio 22, de fecha 08-09-2011, registro de cadena de custodia una (1) bolsa de material sintético color azul contentivo en su interior de media panela más un segmento compacto de restos vegetales de color característico con características similares a la droga denominada MARIHUANA…

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; por cuanto en el procedimiento especial por admisión de hechos se le faculta al Juez para que imponga la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA como autora del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vista la admisión de los hechos efectuada por la misma; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, en aras de poder ayudar a la joven a su reinserción en la sociedad y en su entorno familiar, recibiendo de manera adecuada las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden de manera positiva a lograr un cambio en la adolescente.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otras personas, admitiendo los hechos, por los cuales fue acusada, observándose su responsabilidad en los hechos objeto de investigación.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando la acusada el ser sometida a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas de la adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de una joven que cuenta con un grupo familiar que deberá inmiscuirse en la orientación que requiera la ejecución de la medida impuesta. Por lo que resulta prudente sancionarla a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la adolescente tiene 17 años, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.




DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificada) la SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la permanencia de la adolescente en el Programa Socio Educativo Menca de Leoni. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los veintiséis días del mes de octubre de 2011, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.-