REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000247
ASUNTO : NP01-D-2009-000247
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. INES SOFIA GOMEZ
RESOLUCIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “En fecha 14-08-2009 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano YICKSON DANIEL RIVERO FIGUEROA, se encontraba montado en su moto, de color negra, marca MAX MOTO, sin placas, en las adyacencias del centro APEP, el cual se encuentra ubicado en el sector El Silencio de esta ciudad, cuando repentinamente se le acercaron tres sujetos de los cuales a simple vista pudo observar que uno de ellos era adolescente y vestía para ese momento una chemise amarilla y un pantalón jean, otro era de piel morena, alto, el tercer sujeto era de piel blanca, alto y delgado, este ultimo, según lo manifestado por la victima, fue quien lo apunto con un arma de fuego y procedieron a despojarlo de su vehiculo moto para luego encender la misma y alejarse del lugar, siendo perseguidos por la victima quien observo que venia una patrulla de Polimaturín y les informó de la situación indicándoles la dirección que habían tomado los sujetos en la moto. Cuando habían transcurrido 10 minutos aproximadamente retornaron los funcionarios y le informaron que ellos habían aprehendido a dos (02) ciudadanos, por lo que la víctima se asomo a la patrulla y pudo ver a dos (02) detenidos y le comunicó a los funcionarios que efectivamente eran dos de los muchachos que lo habían despojado de su moto, pero que entre ellos no estaba el que lo sometió con el arma de fuego. Igualmente reconoció como suya la moto que los funcionarios habían recuperado, quedando identificados los detenidos como adulto MIGUEL ANGEL MOSQUEDA, de 29 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA quien iba de parrillero en el vehículo moto al momento de su aprehensión, por lo que fue dejado detenido

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 10° (A): ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: YICKON DANIL RIVERO FIGUEROA

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TIPO MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de YICKON DANIL RIVERO FIGUEROA, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el escrito acusatorio, y ratificadas en la Audiencia Preliminar, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su representado. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que le revoque la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser oído, y se le sustituya por la Detención Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud de la defensa de que se mantenga la medida cautelar, este Tribunal considera que aún cuando el adolescente se le sigue causa por el Tribunal Segundo de Control, a quien se le impuso una medida cautelar de presentaciones ante el Departamento de Servicio Social, y visto que en la oportunidad de ser oído por ante este Tribunal Primero de Control se le impuso las medidas cautelares previstas en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo presentarse cada Quince (15) Días en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se le Prohíbe Concurrir con el ciudadano Miguel Angel Mosqueda, así como Prohibición de Acercarse a la Víctima, medida que el adolescente viene cumpliendo, y por cuanto las medidas Cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal que se sigue en su contra, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

Considera procedente quien aquí decide MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero se modifica en relación a las presentaciones, quien deberá realizar las presentaciones por ante el Departamento de Servicio Social cada QUINCE (15) DIAS, y se le Prohíbe Concurrir con el ciudadano Miguel Ángel Mosqueda, así como Prohibición de Acercarse a la Víctima. Se niega la solicitud del Ministerio Público.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar que el joven no continuará presentándose por esa oficina. Ofíciese y remítase copia certificada de la decisión al Departamento de Servicio Social.
En Maturín a los cuatro (04) Días del mes de octubre de 2011.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. INES SOFIA GOMEZ.-