REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000048
ASUNTO : NP01-D-2011-000048
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. RAQUEL HERNANADEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y
USO INDEBIDO DE MUNICIONES
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA



Visto el escrito presentado por la Abg. YANETH RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos relacionados con el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, no se le puede atribuir, su conducta es atípica, este Tribunal para decidir observa:

I
El adolescente es IDENTIDAD OMITIDA
II
La presente investigación se inició en fecha 08/02/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual el funcionario Agente Wilker Caldera, funcionario Adscrito a la Policía del Municipio Maturín, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las Cinco horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, en compañía del Funcionario Agente Adran Rodríguez… en el sector 23 de Enero de esta ciudad, recibí llamada radiofónica por parte de Centralista de Guardia de este Despacho, indicándonos que bebíamos trasladarnos a la calle principal del referido sector ya que para el momento se había recibido llamada Telefónica anónima por parte de un residente del sector quien manifestó que dos sujetos desconocidos, que son conocidos por estar involucrados en varios hechos delictivos en reiteradas oportunidades a estudiantes de la Unidad Educativa Félix Ángel Lozada… al arribar al mencionado sector, visualizamos a dos ciudadanos, uno de ellos de piel morena, de baja estatura, contextura delgada… otro de piel trigueña, contextura delgada, estatura alta… quienes desplazándose a bordo de un vehículo tipo bicicleta, al percatarse de la presencia de la comisión, intentaron evadirnos, motivo por el cual y debido a lo antes expuesto le dimos la voz de alto… acatando los mismos la orden de manera inmediata… les manifestamos que serían objeto de un chequeo corporal… siendo que al primero de los descritos se le incautó una arma de fugo de fabricación casera tipo chopo… contentiva en su interior de un cartucho, calibre 28, de color rojo, maraca FIOCCHI… quedando los infractores identificados… de la manera siguiente: ORDELYS MANRIQUE ORTEGA… y DANIEL GONZÁLEZ ORTEGA…”.

III

Considera este Tribunal, que de los elementos existentes en las actuaciones, se evidencia que en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0100, realizada a los objetos incautados, describen un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), por lo que, tomando en cuenta que los instrumentos de fabricación casera, no están dentro del catálogo de armas prohibidas, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, esto aunado al contenido del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente no fue ilícita, no constituye delito alguno, existiendo ausencia de Tipicidad, y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna, en contra del prenombrado adolescente, en las mismas circunstancias se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico o que permita a esta Juzgadora determinar que el mismo se encuentra incurso en algún hecho ilícito. Igualmente se observa que por cuanto el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, ya que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizarlo penalmente ya que su conducta es Atípica. Considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, lo cual es una condición necesaria para impulsar la investigación e imputar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta la Libertad Plena. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ.-