REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000168
ASUNTO : NP01-D-2011-000168


Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: en fecha 14-04-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Caripito), estado Monagas, cuando se desplazaban específicamente por la Avenida Miranda, Sector El Rincón de Caripito, Municipio Bolívar, estado Monagas, avistaron a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, aceleraron el paso tratando de huir del lugar, por lo que proceden a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, logrando que se detuvieran, al realizarse la respectiva revisión corporal se le incautó en el bolsillo delantero de su pantalón dos (02) envoltorios confeccionadas en papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga denominada “CRACK”, y dentro del pantalón, ajustado a la cintura, un arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopeta recortada, calibre 12, quien quedó identificado como IBEDACA ZAPATA JOSEPT ALEXANDER de 19 años de edad y al otro sujeto se le incautó la cantidad de dos envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de presunta droga denominada “CRACK”, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, es por lo que proceden a practica la aprehensión de los mismos”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente quedando acreditado la comisión del delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante a los folios uno (01) y dos (02) de las actuaciones, en la cual el Agente Jesús Brito, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- Al folio cuatro (04), riela Inspección Técnica Nº 160, de fecha 14/04/2011, realizada por los funcionarios Alberth Rondón, Jesús Brito, José Sucre y Johangel Campos, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en la Avenida Miranda, vía pública, Sector El Rincón, Caripito Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. 3.- Cursa al folio once de las actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-079-043, practicada por el funcionario Alberth Rondón, adscrito a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “… 01.- Cuatro (04) Envoltorio confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada (Crack)…”. Lo que corrobora lo manifestado por el funcionario aprehensor, al hacer la descripción de los objetos incautados al adolescente. 4.- Del mismo modo, cursa al folio diecinueve (19) de las actuaciones, Experticia Química Nº 9700-074-413, de fecha 14/04/2011, practicada por la Dra. Marvi Marchan y Dr. Eliseo Padrino, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…CONTENIDO. 1.-) SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO.-. 2.-) SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCA… PESO NETO. 300 MILIGRAMOS.- 700 MILIGRAMOS… COMPONENTES. COCAINA BASE TIPO CRACK…”. Lo que demuestra que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de sustancias ilícitas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de el delito de Posesion de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el acusado logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el joven Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,(antes identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyas reglas a cumplir son: 1°- Se le prohíbe verse involucrado en cualquier otro hecho punible así como se le prohíbe consumir y poseer algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2°- Deberá continuar trabajando con su Representante Legal. 3°- Deberá inscribirse en cualquier programa educativo a los fines de continuar con sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia. 4°- Dichas medidas van a ser supervisadas por el Departamento de Servicio Social de esta sección de Adolescentes, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el egreso desde este Circuito Judicial Penal. Cesan las Medidas Cautelares. En consecuencia Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, se da por publicada la sentencia en el día de hoy 06/10/2011, siendo la 01:45 de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. INES SOFIA GOMEZ.-