REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2010-000003
ASUNTO : NX01-P-2010-000003
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. DAUNIS MILLAN
FISCAL: ABG. ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. ELEAZAR MAITA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
RESOLUCIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO.
Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal 135 Accidental en función de Juicio la Sección Penal de Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la sanción UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE NUEVE (09) MESES BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ ORTEGA SOTILLO.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 10 de Noviembre del 2008 fecha de la detención, en fecha 12 de Noviembre del 2008 el Tribunal Segundo de Control le dictó la Medida Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar hasta el día 15 de Diciembre del 2008, fecha en que se realizó la audiencia preliminar y fue sustituida la Medida Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar No Privativa de Libertad. Por lo que para esta oportunidad había permanecido privado de libertad por UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, se Observa que fue declarado en Rebeldía por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 06-07-2010 y fue aprehendido en fecha 06 de Abril del 2011 y permaneciendo Privado de Libertad hasta el día de hoy, ha cumplido en este último Período SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumados al lapso cumplido anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente da un total de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad CUATRO (04) MESES, Y CATORCE (14) DIAS.
La MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida. El sancionado iniciará el cumplimiento de esta medida una vez culmine de cumplir la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión este tribunal acuerda fijar audiencia donde se oirán a las partes a los fines de fijar el lugar definitivo para el cumplimiento de la sanción. La Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, deberá ordenar a su equipo técnico que elaboren un PLAN INDIVIDUAL del sancionado, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la sanción recaída sobre el joven IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien fue sancionado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE NUEVE (09) MESES BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ ORTEGA SOTILLO. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, se determinará luego de oír a las partes al respecto por lo que se fija audiencia para ello y para Imponer al sancionado. Se acuerda oficiar a la Entidad Socio Educativa DR. JESUS MARÍA RENGEL, a los fines que el Equipo Técnico de la Entidad elabore el PLAN INDIVIDUAL del sancionado, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
ABG. DILIA ROSA MENDOZA
La Secretaria,
ABG. DAUNIS MILLAN