REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000163
ASUNTO : NP01-D-2007-000152

JUEZ DE EJECUCION: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. DAUNIS MILLAN EVARISTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TAMARA GUILARTE
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal realizar un pronunciamiento ya que en fecha 10 de Octubre del 2011, se declinó la competencia de la causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, y vistas las actuaciones recibidas provenientes de ese Tribunal donde declina la competencia del asunto nuevamente a este Tribunal, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue las causas acumuladas NP01-D-2007-000152 y NP01-D-2010-000499 la cual se rige por la primera numeración. La declinatoria que realiza el tribunal del Estado Anzoátegui obedece a que el sancionado manifestó: “Yo le dije a la Juez del Estado Monagas que mi pareja y mi hija, de aproximadamente Ocho (08) meses de nacida, viven con su abuela, la ciudadana TEOLINDA URBANEJA, y que están residenciadas en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, pero eso no es cierto ciudadana Juez, lo hice por ocultar su dirección, mi familia vive en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y mi familia si me visita regularmente, por lo cual ciudadana Juez yo solicito que mi causa sea enviada nuevamente a la ciudad de Maturín Estado Monagas, para cumplir mi sanción de privación de libertad allá”, tal como riela en audiencia de fecha 20 de Octubre del 2011 y que encabeza este legajo. Al respecto este Tribunal Observa:
Este Tribunal como primer punto acepta la competencia para el conocimiento del asunto, aun cuando está claro con que el sancionado tiene su familia en la ciudad del tigre Estado Anzoátegui, y siempre ha tenido esa carencia familiar, realmente este Tribunal desconoce las razones por las cuales este joven desea permanecer sancionado en este Estado, sin embargo este Tribunal conviene en continuar con el control de la sanción, velando por sus derechos y que no se le vulneren sus garantías, tal cual lo establece el artículo 647 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A los fines que continúe cumpliendo la sanción, es necesario se precise el lugar de cumplimiento de la sanción, el sitio de Reclusión, ya que el mismo se encuentra en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, por cuanto ya el sancionado no puede permanecer en las Instalaciones de la Comandancia de la policía del Estado Monagas, por ser un sitio reservado solo para procesados, y visto que previamente ya para este sancionado se han realizado audiencias y se le ha mantenido en las instalaciones de la policía, pero como es bien sabido que fue decretada la emergencia carcelaria que arropa las instalaciones de la policía, este Tribunal decidirá en este auto el lugar de reclusión, prescindiendo de Audiencia Especial, debido a que existe una causal de derecho para la permanencia del sancionado en el Internado Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual es inoficioso debatir el lugar de permanencia para el cumplimiento de la sanción debido a que es el único lugar donde ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en este Estado puede cumplir su sanción. Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
Se evidencia el sancionado es mayor de edad, y si bien es cierto que el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que excepcionalmente el Juez podrá autorizar la permanencia de los jóvenes que cumplan 18 años durante su internamiento, hasta los 21 años, en la institución de adolescentes, no obstante se debe tomar en cuenta el comportamiento del mismo en la institución, su permanencia en la misma es una amenaza para los demás internos, no es un ejemplo a seguir, tal y como lo señala María Gracia Morais en su obra “VII JORNADAS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, “Efectos de la mayoridad en la ubicación física de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal”; y las recomendaciones del equipo técnico, quien informó sobre la fuga del sancionado, por lo cual su conducta presuntamente vulnera el derecho a la integridad de los demás internos, por lo que debe operar la aplicación del Artículo 641 antes citado, que establece como regla la obligación de efectuar el traslado de los jóvenes adultos a centros de reclusión de adultos.

La causal que justificaría la permanencia de carácter excepcional en el centro de internamiento de adolescentes, compartiendo lo expresado por la Dra. María Gracia Moráis, sería haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que el equipo técnico y el juez, se convenzan de que su traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vías de alcanzarse en el caso concreto. Circunstancias que no son el caso, pues el joven se fugó de la Institución y como adulto se ve involucrado en otro delito, este Tribunal vista la conducta desplegada por el mismo, y siendo que hasta la presente fecha no ha cumplido íntegramente el sancionado con la medida privativa impuesta, es por lo que en aplicación del Artículo 641 de la Ley, por competencia atribuida del Artículo 646 y 647 literal “i” , Este Tribunal le destina como SITIO DE RECLUSIÓN al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el Internado judicial del Estado Monagas donde continuará cumpliendo el sancionado la medida privativa de libertad.

Por las razones expuestas, considera quien aquí decide que el sitio acorde para continuar el cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado de marras es el Internado Judicial del Estado Monagas, comúnmente llamado La Pica. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SEGUIDO AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA. quien cumple Medida privativa de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS por la comisión de los delitos HOMICIDIO en perjuicio del niño JUAN CARLOS ROJAS (Occiso) y ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458, 416 del Código Penal. SEGUNDO: SE FIJA COMO SITIO DE RECLUSIÓN el Internado judicial del Estado Monagas donde continuará cumpliendo el sancionado IDENTIDAD OMITIDA la medida privativa de libertad, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS y en resguardo de su integridad física, SE ORDENA SU TRASLADO A LA BREVEDAD. Se Ordena Oficiar a la Dirección de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel a loas fines que se le haga un seguimiento a la evolución del plan individual. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente, impóngase al sancionado, Líbrese lo conducente. Ofíciese al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui a los fines que una vez les llegue la causa declinada inmediatamente sea devuelta a este Tribunal. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La secretaria

ABG. DAUNIS MILLAN EVARISTE