REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000128
ASUNTO : NP01-D-2011-000128

JUEZ DE EJECUCION: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
RESOLUCION: REVISION Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en virtud de haberse celebrado Audiencia especial, en el presente asunto instruido en contra del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de revisar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, quien fue sancionado en fecha 31 de Mayo del 2011, por el Tribunal Primero de Control a cumplir la sanción de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 374, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, estando en la oportunidad procesal para realizar la REVISIÓN DE LA MEDIDA, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La referida sanción se ejecutó en fecha 21 de Junio del 2011 y hasta esa fecha había cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
La sanción sería cumplida en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel.

Este Tribunal observa que del estudio de la evolución del plan individual recibido en fecha 28 de Septiembre de 2011, se evidencia que el sancionado cuenta con el apoyo de su tía y abuelo materno, quienes a pesar de residir en el Estado Zulia recibieron orientaciones sobre los valores que deben prevalecer en el grupo familiar, respeto, solidaridad, amor, entre otros.

En el área institucional desde su ingreso a este centro, el adolescente Ramón Ríos se ha adaptado a las normas y reglas de convivencia, establecidos en el Reglamento Interno. Se acogió al Plan de vida de manera voluntaria, el cual se le explicó detalladamente y este aceptó sin poner objeción, cumpliendo hasta la presente fecha a cabalidad, lo que le ha favorecido en el progreso de las metas establecidas en cada una de las áreas de su plan individual.
Se muestra receptivo ante las orientaciones, ejecuta las actividades que se le indican, se le percibe de buen humor y siempre dispuesto a colaborar con las actividades extras. Del mismo modo en el horario de las actividades recreativas, el joven IDENTIDAD OMITIDA participa activamente, cumple y respeta las medidas de seguridad indicadas por el personal responsable de la actividad.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN: El adolescente Ramón Ríos no presenta antecedentes transgresionales y policiales, proviene de una familia disfuncional y de escasos recursos económicos. Se considera que ha tenido cambios positivos en su evolución, debido a que ha cumplido con todas sus obligaciones y metas establecidas dentro de su plan individual, se le ha brindado orientaciones sobre los valores con la finalidad de fortalecer los derechos y deberes de un buen ciudadano.
En razón de lo antes expuesto, se observa este Tribunal que se ha logrado en buena parte el desarrollo de las capacidades del sancionado, capacidades estas que les permitan la reinserción a la sociedad, siendo necesario sustituir la medida ya que resalta el hecho que el sancionado ha logrado reflexionar sobre la ilicitud de su conducta y ha descubierto sus habilidades, capacidades y destrezas con la ayuda de profesionales. El sancionado ha recibido las orientaciones necesarias que hacen de su persona un ciudadano apto para reinsertarse a la sociedad, ha logrado cumplir sus metas y superar sus carencias.

Ahora bien, al realizar la sumatoria de los días para verificar el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, el sancionado, ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad por espacio de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lapso este que es sustituido por la medida REGLAS DE CONDUCTA, que cumplirá bajo las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Queda obligado a mantenerse ocupado en trabajo o estudio y debe consignar constancia en el tribunal. 2.- Tiene prohibido verse involucrado en problemas penales. 3.- Tiene prohibido el uso de todo tipo de armas, blancas o de fuego. 4.- Tiene prohibido el consumo de alcohol así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

Igualmente observa este Tribunal que el joven cuenta con el apoyo de sus tíos y su abuelo materno, quienes son los responsables de el, y tienen su domicilio en SANTA BARBARA DEL ZULIA y por cuanto el joven tiene derecho a cumplir su sanción en el lugar donde viva su grupo familiar este Tribunal considera necesario declinar la competencia del presente asunto ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de esa entidad.
El Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad Competente será la del Lugar de la Acción u Omisión que constituyan el Hecho Punible, o0bservadas las Reglas de Conexión, Continencia y Prevención. La Autoridad Competente será la del Lugar donde Tenga sede la Entidad donde se cumplan las Medidas.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social“.
El artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla: “Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.

Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de las medidas y se dote al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar.
DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que el sancionado ha comprendido la ilicitud de su conducta, ha mantenido buen comportamiento dentro de la institución, se adaptó a las normas de convivencia. Hasta la presente fecha ha cumplido SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y este Tribunal lo sustituye por la medida REGLAS DE CONDUCTA que lo cumplirá bajo los siguientes parámetros: 1.- Queda obligado a mantenerse ocupado en trabajo o estudio y debe consignar constancia en el tribunal. 2.- Tiene prohibido verse involucrado en problemas penales. 3.- Tiene prohibido el uso de todo tipo de armas, blancas o de fuego. 4.- Tiene prohibido el consumo de alcohol así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Conforme al articulo 647 literal “E” de ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente SEGUNDO: este Tribunal declina la competencia de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes con sede en SAN CARLOS DEL ZULIA, SANTA BARBARA DEL ZULIA, ESTADO ZULIA conforme al articulo 614 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal, quedan los presentes debidamente notificados de los acordados en la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Líbrese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Elaboración


Secretaria
ABG. RAQUEL HERNANDEZ