República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.201.165, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.688.097, y de los adolescentes FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.702.738 y V-23.702.737.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.210.496, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.454.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMÍREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.352.157 y V-4.672.585, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

EXP. 009521.-




NARRATIVA


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Agosto de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada en contra de los ciudadanos JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMÍREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO.-
La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:

El ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, y de los adolescentes FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, todos supra identificados, interponen la presente acción de Interdicto Restitutorio, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“Mi poderdante conjuntamente con mis Dos (02) hijos adolescentes ut supra identificados, son legítimos propietarios de Un (01) Inmueble (Apartamento) ubicado en la siguiente dirección Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Tercera Etapa de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio N° 510, Bloque N° 15, Planta Baja, N° 02, Cumaná Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre (…) Es el caso ciudadana Juez, que hace aproximadamente Dos (02) años, mi mandante conjuntamente con mis Dos (02) hijos adolescentes ya identificados, adquirieron a través de Compra al ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS (…) pero resulta Ciudadana Juez que para el momento de la transacción dentro del Apartamento vivía en calidad de inquilinos los Ciudadanos JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMÍREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO (…) a quienes se les había ofertado en Venta el ya mencionado Apartamento y quienes rechazaron la oferta de Venta, manifestando que no estaban interesados en comprar, no obstante, estos se negaron a entregar el Apartamento en cuestión, actuando mediante arbitrariedad y violencia han despojado de la posesión a mi representada y a mis Dos (02) hijos adolescentes, ya identificados, llegando al punto de cambiar cerraduras y candados impidiéndole la entrada al Apartamento (…) solicitamos mediante esta demanda sea desocupado de inmediato este Apartamento y quede totalmente libre tanto de personas como de cosas…”


En fecha 10 de Agosto de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente acción y ordenó la notificación de los ciudadanos JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMÍREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. En fecha 18 de Abril de 2.011, el Tribunal fijó el día viernes 29 de Abril de 2.011, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación, siendo diferida para el día lunes 16 de Mayo de 2.011, a las 02:00 de la tarde.-

En la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Inicial de Mediación, sólo compareció la parte actora, y se le concedió a las partes diez (10) días de despacho para presentar sus escritos de prueba y el demandado dé contestación a la demanda.-

Agotada la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó oportunidad para la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día miércoles 29 de Junio de 2.011, a las 09:00 de la mañana, a dicho acto sólo compareció la parte demandante, en tal sentido, el mencionado Juzgado observó que en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, existe admisión de hechos, salvo prueba en contrario. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se ordenó su materialización en la Audiencia de Juicio.-

En fecha 06 de Julio de 2.011, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública, para el día lunes 01 de Agosto de 2.011; acto en el cual sólo concurrió la parte actora, en tal sentido, el Tribunal procedió a evacuar las pruebas promovidas por la demandante de autos, las cuales fueron las siguientes: 1).- Testimonial, se interrogó a la ciudadana Alexandra Mercedes Limpio González, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.485.479, con la cual se demostró que efectivamente el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, adquirió el inmueble a restituir para sus hijos, a los fines de mudarse, sin embargo ha sido perturbado en su posesión. El Tribunal A quo le otorgó pleno valor probatorio. 2).-Declaración de Parte, realizada por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ, a la cual se le otorgó valor probatorio. 3).-Copia simple de las actas de nacimiento de los adolescentes FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, con lo cual se probó el vínculo filial materno-paterno alegado, el Tribunal A quo le otorgó valor probatorio. 4).- Contrato de Compra Venta entre los ciudadanos WILLIAM VENGOECHEA y los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ y los adolescentes FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, con lo cual se probó el derecho de propiedad, se le otorgó pleno valor probatorio. 5).-Pruebas Documentales: Constancia de estudio de los adolescentes expedida por el Liceo Nacional Miguel Vecchio Massiglia y extracto de sentencias, el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio en virtud de que no aportan elementos de convicción alguna. Seguidamente declaró SIN LUGAR, la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, en contra de los ciudadanos JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMÍREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, dejando constancia de que la presenta decisión se publicaría por auto separado.-

Posteriormente, en fecha 08 de Agosto de 2.011, se publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual se expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “Así las cosas es claro para ésta Juzgadora que un punto fundamental que determina la procedencia de este tipo de procedimiento judicial es que, quien posee la cosa objeto a restituir, debe poseerla de mala fé, aunado a que quien pretende accionar debe por supuesto probar el derecho que reclama; no sinedo éste el caso de marras puesto que la posesión que se discute no puede ser considerada de mala fé, toda vez que es los demandados son poseedores precarios; es decir, poseen la cosa en nombre de otro; como consecuencia de una relación contractual, en este caso un contrato de arrendamiento que existía con el antiguo propietario del bien; por ende, la presente demanda no se considera que haya prosperado en derecho (…)”

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.011, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho la Audiencia del Recuso de Apelación. Subsiguientemente, en fecha 20 de Octubre del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual sólo se hizo presente el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, en su carácter de demandante. Seguidamente el formalizante de la apelación expuso: “Ciudadano Juez, Ciudadana Secretaria y demás personas en esta Sala de Audiencia, el recurso de apelación que hoy nos hace presente en este Tribunal, es en razón, que por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, fue interpuesta demanda de interdicto restitutorio por el Ciudadano Freddy Alberto Serrano asistido por mi persona Luís Alberto Martínez, ya identificado en autos, en contra de los Ciudadanos José Crispín Carrero y Merydexsy de Carrero, siendo el caso, que durante la etapa del juicio como tal, ninguno de los dos ciudadano demandados se presentaron a las audiencias respectivas, ni dieron contestación ni promovieron pruebas ni por si ni por medio de apoderados algunos. No obstante a todo ello la parte demandante cumplió en todo estado y grado de la causa, con el procedimiento, establecido en la Ley, pero se da el caso, que la Ciudadana Juez de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tomo en consideración dicha situación para emitir la decisión en dicha causa, declarando sin lugar la demanda de interdicto restitutorio interpuesto por mi representado Freddy Alberto Serrano. Asimismo la Ciudadana Juez hace referencia, a jurisprudencia que no vienen al caso en la presente causa por lo que se desvirtúa el fin perseguido de mi representado; de igual manera se refiere la Ciudadana Juez, a un supuesto contrato de arrendamiento, contrato este que no aparece en los autos que conforman el presente expediente, ni se hizo referencia verbalmente al mismo, por lo que mal pudiera la ciudadana Juez actuar de oficio, lesionando el legitimo derecho de mi representado en la presente causa de interdicto restitutorio excediéndose en su competencia como Jugadora y declarando sin lugar en contra de mi representado el ya mencionado interdicto restitutorio. Es por estas razones, que anunciamos el recurso de apelación ante este Tribunal Superior, formalizándolo como lo establece la Ley, esgrimiendo nuestros argumentos, donde se puede visualizar que la parte demandada, tal como lo hizo en primera instancia no se presento ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razones estas que nos llevan a solicitar a este honorable Tribunal, que declare con lugar la apelación a nuestro favor. Es todo”.

Visto lo antes explanado, este Sentenciador considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La Confesión consiste básicamente en rechazar o aceptar algo, mediante una declaración de voluntad. El doctrinario Rengel Romberg, define la Confesión como “la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable, afirmados por el adversario, a la cual la Ley atribuye valor de plena prueba”. En el caso de autos, este Juzgador observa que el Tribunal A quo, al sentenciar declaró Sin Lugar la presente demanda indicando textualmente que “los demandados son poseedores precarios; es decir, poseen la cosa en nombre de otro; como consecuencia de una relación contractual, en este caso un contrato de arrendamiento”; siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, no se evidencio contrato de arrendamiento alguno, lo que hace errónea la valoración efectuada por el Tribunal A quo; sin embargo, si existe una confesión espontánea, por parte de la actora al señalar en su escrito libelar que para el momento de celebrarse la venta en el apartamento vivían en calidad de inquilinos los ciudadanos JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMÍREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, lo que permite inferir la existencia de una relación arrendaticia, al momento de efectuarse la compra venta del inmueble objeto de restitución.-

En este sentido, esta Superioridad observa que de las actas procesales específicamente del libelo de demanda y de la sentencia recurrida, existe inmotivación en cuanto a la confesión del demandante, por tanto la Juez A quo, no podía valorar un contrato, pues ciertamente el mismo no cursa en las actas, debió en su lugar valorar la confesión del accionante contenida en el libelo de la demanda, pues su valoración es distinta. Aún así considera este Tribunal, que por el hecho mismo de esa declaración de parte, debe respetarse la supuesta relación arrendaticia, existiendo para ello otras vías en caso de incumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios, y así se decide.-

Así pues en relación a este tipo de pretensiones (Interdicto Restitutorio) de las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil dimanan los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria los cuales son: 1)Ser poseedor de la cosa o inmueble, 2)Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Es criterio reiterado que en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión; sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo.

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la decisión del juez a quo que declaró sin lugar la demanda de interdicto restitutorio por considerar la existencia de unos poseedores precarios. En este sentido considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto restitutorio. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”


Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea y en el caso de autos el querellante no demostró la posesión que invoca.
2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble: En el caso de autos el accionante solicita la restitución de un bien inmueble, constituido por Un (01) Inmueble (Apartamento) ubicado en la siguiente dirección Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Tercera Etapa de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio N° 510, Bloque N° 15, Planta Baja, N° 02, Cumaná Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre, configurándose este requisito procesal.
3. Se intente la acción dentro del año del despojo: No se evidencia de las actas procesales la fecha o el inicio de los hechos constitutivos del despojo lapso este que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que no puede determinar este Tribunal si se ejerció la acción dentro del lapso legal previsto.
4. El hecho del despojo: De la revisión de las actas procesales no se denota, que la parte querellante ha estado en posesión del bien, por tanto no puede analizar el hecho constitutivo del despojo.

Ahora bien, según lo anterior puede este Tribunal observa que el legitimado activo en el presente caso, no tiene la cualidad de poseedor despojado del bien inmueble constituido por un apartamento y mucho menos que ha intentado la acción dentro del año que establece la norma citada supra. En este, Igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal para que el juez pueda admitir la acción interdictal, a los que llamaremos presupuestos procesales de admisibilidad, y son los siguientes:

1. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo, circunstancias estas que no se evidencian de las actas, pues el mismo querellante indica que no ha estado en posesión del bien, pues al momento de adquirirlo, el mismo se encontraba ocupado por los Ciudadanos JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMÍREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, razón por la cual no quedo demostrado que el querellante ha venido ejerciendo la posesión y de la misma forma que fue despojado con lo cual no se configura el hecho constitutivo del despojo.
2. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

En este mismo orden de ideas considera esta Alzada que el Juez de la causa declaro sin lugar la demanda, en virtud de la existencia de un poseedor precario, en razón de ello y a la luz de la norma transcrita así como de las pruebas promovidas por la parte querellante, se observa que no se encuentran llenos los extremos de ley para que prospere la querella interdictal restitutoria y que en consideración a ello, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, en el presente juicio por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO que incoara en contra de los ciudadanos JOSÉ CRISPÍN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, todos plenamente identificados. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.011, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la acción intentada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.







JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009521.-