Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, seis (06) de Octubre de 2.011
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONVERTIDORA UNION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 94, tomo 140-A de fecha 12 de Noviembre de 1974, cuya ultima modificación estatutaria se realizo en fecha 16 de marzo del año 2006, anotada bajo el Nº 20, tomo 33-A PRO, en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL VILLACRECES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.344.533.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL VILLACRECES DIAZ, PEDRO REVOLLO CAMPOS, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ y KATIUSKA ALCALA GARCIA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 87.930, 14.645, 47.191 y 146.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES VENEZOLANOS DE INYECCION MECANICA Y CARROCERIA, “TAVIMEC” C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 276-A-VII, de fecha 18 de Junio del año 2002.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO)

Exp. 009474

Conoce este Tribunal con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2011, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2011, en la cual el abogado GUILLERMO ATTILO GONZALEZ ROMERO, identificado en autos, realizo oposición a la medida de secuestro y al efecto cito extracto del acta de esa fecha:

“…Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM), se hizo presente el abogado GUILLERMO ATTILO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.821, en su carácter de abogado asistente del notificado, ciudadano VINCENZO CAMPISI PALUMBO, Gerente de la empresa demandada, a quien igualmente se le impuso de la misión del Tribunal y expone: “En este estado me opongo formalmente a la medida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto en fecha dos (02) de junio del presente año, hizo acto de presencia el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se celebro convenimiento (oferta real de compra), siendo esta homologada por el Tribunal de Instancia, de igual forma consigno en un (01) folio útil copia simple auto del Juzgado Superior ut-supra señalado, donde el mismo fija la fecha correspondiente para la presentación de informes, situación esta jurídica que sorprende en su buena fe a mi representando violándose así el debido proceso establecido en nuestra carta magna, a través de su artículo 49, de igual forma señaló, alerto y consigno constante de veintidós (22) folios útiles copias fotostáticas del Registro de Comercio de la parte demandante donde puede verse la falta de cualidad que pretende hacer valer los demandantes en el presente secuestro; y solicito copia simple del decreto de la medida de secuestro, es todo”.

En relación a ello los apoderados judiciales de la demandante, realizaron la siguiente exposición:

“…Acto seguido, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados MANUEL VILLACRESE DIAZ y GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, antes identificados exponen: “Vista la exposición y los alegatos realizado por el abogado asistente de la parte demandada, mediante la cual se oponen a la ejecución de la presente medida, señalando una oferta de compra del inmueble objeto del presente litigio realizada con ocasión a la practica de la medida de secuestro, que en su oportunidad se encontraba realizando el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual muy a pesar de tratarse de un mecanismo de auto composición procesal, fue apelado por ante el señalado Tribunal por la representación judicial de la demandada de autos. En tal sentido y con ocasión a la referida apelación, su consecuencia inmediata es la suspensión de los efectos del convenimiento celebrado y debidamente homologado, lo que trae como consecuencia que al suspenderse los efectos del referido convenimiento, queda plenamente en vigor los efectos de la medida de secuestro decretada, no obstante en uso del legitimo derecho de mi representado, acudimos ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de julio de 2011, donde con fundamento a lo anteriormente expuesto y a lo contenido en el articulo 599 numeral sexto (6°) del Código de Procedimiento Civil, solicité se ratificara o decretara la medida de secuestro suspendida con ocasión de aquel convenimento, tal y como se evidencia de copia del auto emanado del Tribunal in comento, que consignamos en copia simple en un (01) folio útil. En cuanto a la oposición con fundamento a la presunta falta de cualidad de esta representación judicial y su mandante, debo señalar en primer lugar, que rechazo tal oposición en virtud a que la falta de cualidad, es una defensa contra la acción principal y no contra la medida de secuestro que en este momento se ejecuta. En consecuencia, solicito a este Tribunal Ejecutor la continuación de la ejecución de la medida; asimismo impugno los instrumentos que en copia simple señaló el abogado asistente del demandado, que consigna en este acto ante este Tribunal Ejecutor legalmente constituido, y me reservo la oportunidad correspondiente para fundamentar lo alegado, es todo”.

En relación a las exposiciones de ambas partes el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expreso:

“…El Tribunal vistas las manifestaciones y solicitudes formuladas tanto por el abogado asistente de la parte demandada, como la de los abogados de la parte actora, observa: En cuanto el argumento sostenido por la parte demandada, relacionado con la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandante, se considera que tales alegatos son meramente enunciativos, que en todo caso debe ser resueltos por el Tribunal de la Causa, en virtud que los Juzgado Ejecutores dada su competencia están impedidos de juzgar sobre el fondo de la controversia plantada, resultando para este Juzgado Ejecutor elementos que no son suficientes para la suspensión de la practica de la presente medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de lo anterior, este Juzgado Ejecutor, considera que en el presente caso no existen fundamentos para suspender la presente medida de Secuestro, en virtud de que ese Tribunal (Comitente), es el competente para conocer y decidir el fondo de la controversia aquí planteada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Ejecutor, desestima y niega las peticiones y fundamentos, formuladas por el abogado asistente de la parte demandada; y ordena continuar con la ejecución del Secuestro comisionado, en virtud que no están llenos los supuestos legales para suspender su practica, conforme lo establecido en el artículo 237 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión no menoscaba el derecho que tienen las partes de reclamar su pretensiones por ante el Comitente…”

Ahora bien, recibidos los autos, este Tribunal ordenó agregar en fecha 21 de Septiembre de 2011, y en fecha 22 de septiembre de ese mismo mes y año, conforme a los establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse dentro del lapso legal previsto para ello pasa a decidir la presente oposición en base a lo siguiente:

La parte demandante promovió el merito favorable de autos, lo cual a criterio de este Tribunal no constituye un medio de prueba, pues el merito de los autos resulta del análisis que realiza el Sentenciador de las actas procesales, y así se decide.-

Promovió asimismo prueba documental, marcada con las letras “A” y “B”, contentivas de copias certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinarias Nros. 32 y 43, de las cuales se denota la cualidad de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL CONVERTIDORA UNION, C.A., así como del Ciudadano MANUEL VILLACRECES COLADO, para intentar y sostener el presente juicio, y así se desprende de las actuaciones cursantes a los folios que van desde el 89 al 109 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas, y de los cuales la parte accionante invoca el valor probatorio, y en virtud que el mismo es un instrumento público, el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ahora bien, observa asimismo esta Superioridad que la parte demandada y opositora de la medida, no trajo a los autos medios probatorios a los fines de fundamentar su oposición.

En este sentido y en relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia Nº 005 de fecha 20 de febrero de 2004, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”

De la norma antes transcrita se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión. Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no hacerlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajenen, disipen o graven sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de cumplimiento de contrato, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la medida preventiva de secuestro sobre el local objeto de demanda.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, aprecia que son insuficientes las pruebas para declarar con lugar la oposición realizada, siendo indispensable para ello que el opositor presentara prueba de los hechos alegados por él en la practica de la medida y así debe declararse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2011, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2011, efectuada por el Abogado GUILLERMO ATTILO GONZALEZ ROMERO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


La Secretaria.


JTBM/MRG
EXP/009474