REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






N SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

Exp. 31.389
PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE LUIS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.358, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAXIMO BURGUILLOS y CARMEN JULIA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.372.926 y 16.518.804, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.129 y 120.768, y de este domicilio.

• DEMANDADO: LUIS ERNESTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.780, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.525, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: HERMES ALLEN, EDILBERTO NATERA y OVIOGES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.328.212, 8.952.925 y 3.700.779, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.300, 47.548 y 100.681, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.



- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 02 de Octubre del año 2.008, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que introdujeran los Abogados MAXIMO BURGUILLOS y CARMEN JULIA MILLAN, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUIS FARIAS, con motivo de la presente Querella Interdictal de Despojo que incoara contra el ciudadano LUIS ERNESTO ORTIZ, alegando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
“Nuestro mandante es poseedor legítimo desde hace aproximadamente 18 años de dos (02) lotes de terrenos, uno (01) situado en el lugar conocidos (Sic) como “ALTOS DE LA CRUZ DE LA PALOMA” Municipio Maturín del estado Monagas en una extensión de aproximadamente de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (7.932M2) de superficie, dentro del cual se encuentra las siguientes bienhechurías, constituidas por dos casas de habitación, ambas con paredes de bloques, techos de zinc, piso de cemento, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle El Calvario, SUR: Terreno de Fabio Ramírez ESTE: Casa de Gualberto Brito y OESTE: Casa que es o fue de la Familia de Sergio Cedeño y Terrenos de la Familia Chang. Y un (01) lote de terreno constante de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 M2) de superficie ubicado en el mismo lugar “ALTOS DE LA CRUZ”, cuyos linderos particulares NORTE: Con terreno de Ramón Segundo Allen Fariñas SUR: Terreno de la Señora Fé de Ramírez y Carretera Nacional ESTE: Gualberto Brito y de Ramón segundo (Sic) Allen Fariñas y OESTE: Con Terrenos que pertenecen a nuestro representado. Ambos lotes de terrenos y las Bienhechuria (Sic) descrita le pertenecen en propiedad a nuestro representado de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito de Maturín del Estado Monagas de fecha 17 de Septiembre del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991), el cual quedo (Sic) registrado bajo el N°94 Protocolo Primero, Tomo 32, (…). Es el caso Ciudadano Juez que nuestro representado ha venido poseyendo y ejerciendo el derecho de posesión continua, en forma pacífica, pública e ininterrumpida y con el ánimo de verdadero dueño y la vista de la comunidad de la Cruz de la Paloma; donde ha venido fomentado actividades de carácter urbanístico, igualmente construcciones de cerca, portones y su mantenimiento pertinente. Ciudadano Juez, en fecha dos (2) de Septiembre del año en curso, el ciudadano LUIS ORTIZ, (…) en forma inconsulta invade la propiedad de nuestro mandante, específicamente en el lindero NORTE que conduce a la calle El Calvario, invadió una parcialidad de terreno de aproximadamente dos mil metros (2000 Mts 2), lindero este que dá (Sic) acceso a la entrada Principal de la propiedad de nuestro mandante, fecha en la cual es denunciado por nuestro representado y es detenido por la Policía del Estado Monagas, en fecha 04 de Septiembre del presente año, quedando en libertad y nuevamente comienza a construir una cerca de bloques de concreto, cerca de metal, con su respectiva viga de arriostra y utilizando vías de hechos despoja a nuestro representado de una parte importante de terreno perteneciente a nuestro mandante…
…Omissis…
De las normas antes transcritas se establece la fundamentación del derecho que entrelaza una con la otra y concatenada los hechos narrados da lugar a que se restituya a nuestro mandante en la posesión de la cual fue despojado mediante LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA. En conclusión y en fundamento a los hechos y el derecho y con las pertinentes conclusiones expuestas, es por lo que ocurrimos ciudadano Juez ante su competente autoridad para intentar formalmente como en efecto lo hacemos QUERELLA RESTITUTORIA en nombre y representación de nuestro apoderado: JOSE LUIS FARIAS PALMA, para que se le restituya en la posesión del deslindado INMUEBLE del cual fue despojado por el ciudadano LUIS ORTIZ…Así mismo manifestamos a este ilustre tribunal, ya que se encuentran cumplidos todos los extremos que establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existen pruebas suficientes que demuestran el despojo, como la Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre de 2008 practicada por el Tribunal Segundo de Municipio de Maturín (Sic), y el justificativo de testigo de fecha 01 del mes de octubre del presente año, es por lo que pedimos al Tribunal fije CAUCIÓN necesaria de conformidad con el Art.699 Ejusdem, para responder se este fuera el caso de daños y perjuicios que pueda causar la presente querella y Decrete La Restitución Del Bien Inmueble a favor de nuestro mandante: JOSE LUIS FARIAS PALMA que en forma arbitraria y abusiva ha sido despojada (Sic) por el ciudadano LUIS ORTIZ, ya ampliamente identificado. Así como también solicitamos que el mismo sea condenado en costas del presente juicio…”


En fecha 10 de Octubre del año 2.008, este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 22 de ese mismo mes y año la Abogada CARMEN JULIA MILLAN, Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal se fijara el monto de la fianza correspondiente a los fines de que se decretara la medida solicitada. Vista dicha solicitud este Tribunal, por auto separado de fecha 28 de Octubre del 2.008, fijó el monto de la fianza a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Llenos los extremos de ley, el Tribunal acordó mediante auto de fecha 04 de Marzo del 2.009, la Medida de Restitución acordando poner en posesión del inmueble objeto del litigio, la ciudadano JOSE LUIS FARIAS, por lo que se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres del Estado Monagas, para la práctica de la misma.

Posteriormente en fecha 20 de Abril del 2.009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, quien conoció de la dicha comisión conforme a la distribución realizada, practicó la medida tal y como consta en el acta levantada que cursa a los folios del 38 al 40 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos compulsa de citación del ciudadano LUIS ERNESTO ORTIZ el cual le fue imposible localizar, en virtud de ésta negativa el Apoderado Judicial del querellante, Abogado MAXIMO BURGUILLOS, solicitó el día 14 de mismo mes y año la citación por carteles, y en esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado librándose el respectivo Cartel. Posteriormente, el 05 de Octubre del 2.009, la prenombrado Apoderado Judicial del querellante, consignó los periódicos contentivos del cartel, siendo éste agregado a los autos en fecha 06 de referido mes y año.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado MAXIMO BURGUILLOS, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que el querellado se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. En esa misma fecha el Tribunal, dicta auto, y provee sobre lo solicitado designando como Defensor Judicial al Abogado CESAR CABELLO GIL, acordándose la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.

A través de diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2.009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado CESAR CABELLO GIL, aceptando éste el cargo en fecha 26 de ese mismo mes y año.

Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, en fecha 01 de Diciembre del año 2.009, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando posteriormente el Alguacil de este Juzgado, en fecha 16 de Marzo del 2.010, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, en su carácter de Defensor Judicial designado.

Estando en el día y hora fijada para llevarse a cabo el acto de contestación, el día 18 de Marzo del 2.010, se verificó el mismo a las 11:00 a.m., haciéndose presente el Defensor Judicial del querellado, Abogado CESAR CABELLO GIL, consignando en un folio útil escrito de contestación, y como anexo a éste el telegrama que le fuera enviado a su defendido informándole sobre su designación en el presente caso, quedando abierto el lapso a pruebas.


De las Pruebas
De la Parte Querellada:


En fecha 25 de Marzo del 2.010, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS ERNESTO ORTIZ, debidamente asistido por el Abogado HERMES ALLEN, y consignó Poder Apud Acta en el cual confirió poder a los Abogados HERMES ALLEN, EDILBERTO NATERA y OVIOGES ORTIZ. En ese mismo acto presentó escrito de pruebas en la cual promovió:

• Testimóniales: De los ciudadanos: SIDEL SANCHEZ, JESUS RIVERO ELBITTAR, ANIBAL MEDRANO, DOUGLAS DIOMAR RUIZ, JACINTO ANTONIO RAMIREZ NORIEGA, MARIA DE LOURDES MALAVE DE ACOSTA y JOSE RAFAEL BASANTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.922.398, 2.634.773, 1.382.715, 12.156.567, 3.027.575, 8.352.977 y 9.907.128, respectivamente y de este domicilio.

Visto el escrito de pruebas presentado por el querellado, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Abril del 2.010 lo agregó a los autos y las admitió en todas y cada una de sus partes.

• Documentales: Posteriormente, en fecha 08 de Abril del 2.010, el Abogado HERMES ALLEN, consignó escrito en el cual promovió los siguientes documentos públicos contentivos de ventas, para demostrar la tradición de la cosa, los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas: 1) El anotado bajo el N° 90, folios 138 al 140, Protocolo Primero de fecha 11 de Noviembre del año 1.983; 2) Documento inserto bajo el N° 211, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero-adicional primero de fecha 15 de Abril de 1.993; 3) El anotado bajo el N° 8, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 15 de Abril del año 1.993; y 4) El documento inserto bajo el N° 21, Tomo 31, Protocolo Primero de fecha 27 de Diciembre del 2.007. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos el día 09 de Abril del 2.010 y consecutivamente admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de ese mismo mes y año.

De la Parte Querellante:

En fecha 24 de Marzo del 2.010, los Apoderados Judiciales del querellante, Abogados MAXIMO BURGUILLOS y CARMEN JULIA MILLAN, consignaron escrito de pruebas, que fueron agregadas a los autos y admitidas en todas y cada una de sus partes el día 07 de Abril del 2.009, y en el cual promovieron las siguientes:

• Documentales: 1) Instrumentos público constituido por el documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre del 1.991, quedando anotado bajo el N° 94, Protocolo Primero, Tomo 32, el cual se encuentra anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”. 2) Instrumento público constituido por inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, en fecha 01 de Octubre del año 2.008, y que cursa anexo signado con la letra “C”. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 01 de Octubre del 2.008.
• Testimoniales: Ciudadanos: VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO, LEONARDO MATUTE MARCANO y GERMAN JOSE LUPAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.643.488, 8.373.565 y 4.026.250, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratificaran la declaración por ellos hechas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda.


Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Considerando que, es en la sentencia donde se resume y se resuelve la pretensión deducida, y que en la parte motiva es donde el Juez despliega todo su cúmulo de conocimientos a fin de adminicular todos los hechos con las pruebas presentada y evacuadas; para lograr aplicar el silogismo jurídico respectivo; siendo cierto que para llegar a la sentencia final es necesario que el Juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, durante el cual se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al Juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

Por lo cual, este Sentenciador observa que en la presente causa los alegatos de ambas partes se centran en que la actora alega un despojo mientras que la parte querellada sostiene que por ser el propietario el descrito inmueble objeto de litigio, ha mantenido la posesión del mismo, correspondiendo a quien aquí decide determinar cuál de las partes logró demostrar verdaderamente los actos posesorios y el despojo. Ahora bien, tomando en consideración que la ley no define cuales son los elementos de hechos constitutivos del despojo, por lo tanto toca a los Jueces de instancia establecer en cada caso en particular si los argumentos esgrimidos y probados por la accionante se enmarcan dentro del supuesto de hecho que trae la norma jurídica, como lo es el artículo 783 del Código Civil que señala:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Y en cuanto a la posesión que indica la norma citada anteriormente nuestro legislador Patrio definió la posesión en el artículo 771 del Código Civil como:

“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
En este mismo orden de ideas, A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalita merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.


Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:

• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.

• Que haya habido despojo de esa posesión.

• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

• Que se intente dentro del año del despojo.

• Procede contra el autor del despojo.

• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

En tanto, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Por lo que, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que ésta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.


De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Así las cosas, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Ahora bien, fijados como han sido los presupuestos, en base a ellos se determinaran a donde fueron dirigidos por ambas partes los alegatos y elenco de ordalías presentados por cada uno de ellos; teniendo ante esta perspectiva que el actor alegó haber sido despojado de la posesión de la cosa y pretende a través de la protección posesoria recuperarla por medio de la acción interdictal de restitución, estando condicionado a que sus argumentos sean probados, a menos que en el curso del proceso el legitimado pasivo logre excepcionarse exitosamente probando, a su vez su propio derecho a poseer. Mientras que el actor esgrimió una perturbación de tal naturaleza que llegó a privarlo del goce de la cosa que ya poseía, teniendo como marco donde se desarrollan a plenitud las defensas, el debate probatorio.

En este orden, al adminicular las distintas probanzas producidas en autos, no se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce el querellante, pues en base a las deposiciones esgrimidas por cada uno de los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad legal, se observó que los mismos no aportaron certeza alguna de los hechos perturbatorios argüidos por la parte actora.

A tales efectos, éste Juzgador toma por norte para los límites del juzgamiento el siguiente dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

En tal sentido, ante la duda existente en el caso de marras, y ante la insuficiencia de elementos probatorios que demostraran la concurrencia del despojo alegado por el querellante, es forzoso concluir para quien aquí se pronuncia que no habiendo cumplido con los presupuestos de procedencia previstos en la norma para intentar la presente acción interdictal, no ha de prosperar la misma. Y así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, declara SIN LUGAR la presente acción interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS FARIAS contra el ciudadano LUIS ERNESTO ORTIZ previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte querellante sobre el equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.


DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria



Exp. 31.389
AJLT/KC