REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
201° Y 152°
EXPEDIENTE Nº 31.581.
DEMANDANTE: RAFAEL BENAVIDES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.454.469, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO CORTEZ y RONALD CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.808.001 y 13.093.226, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.499 y 107.242, de este domicilio.
DEMANDADO: YOLESKA ELENA GONZALEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.965.107, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.293.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.243, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA:
I
NARRATIVA
ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Via Intimación), presentada por distribución en fecha cinco de diciembre del año 2.008, la cual le fue designada a este Juzgado de acuerdo a la distribución, intentada por el ciudadano RAFAEL BENAVIDES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.454.469, de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano: PEDRO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.808.001 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.242, de este domicilio, actuando en nombre propio legitimo tenedor de un (01) cheque Nº 82000333, de fecha 30 de junio del 2.007, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo) contra la Cuenta Corriente N° 0425-0016-08-0210002493, del Banco MI CASA E.A.P, cuyo titular es la ciudadana YOLESKA ELENA GONZALEZ ZAPATA, debidamente identificada.
ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha nueve de diciembre del 2.008, se ordenó la intimación de la ciudadana YOLESKA ELENA GONZALEZ ZAPATA, identificada en autos, en su carácter de parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 03 y 04).
INTIMACION.-
En fecha nueve de febrero del 2.009, el Profesional del Derecho ciudadano CESAR AUGUSTO BOADA R, debidamente identificado en autos, consigna poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segundo de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se dar por intimado en nombre de la demandada ciudadana YOLESKA ELENA GONZALEZ ZAPATA, (Folio 20,21, Y 22).
OPOSICION DE LA DEMANDA.-
En fecha once de febrero del 2.009, el profesional del derecho ciudadano CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, en condición de apoderado judicial de la parte demandada formula oposición al decreto de intimación de fecha 09 de diciembre del 2.008. (Folio 24).
En fecha cuatro de marzo del 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación de la demanda. (Folios 0725 al 27).
En fecha treinta de marzo del 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de prueba constante de un (1) folio útil.
En fecha primero de abril del 2.009, este Juzgado acordó agregar a los autos las pruebas consignada por la parte demandada. (Folios 29).
En fecha tres de abril del 2.009, el profesional del derecho ciudadano PEDRO JOSE CORTES, consigna pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha catorce de abril del 2.009, este Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha treinta de junio del 2.009, este Tribunal dijo vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
Auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre del 2.009, mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio (33).
MOTIVA
El punto sometido en el libelo de demanda, es por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de intimación, para que este juzgado resuelva la controversia incoada por el ciudadano RAFAEL BENAVIDES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.454.469, de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano: PEDRO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.808.001 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.242, de este domicilio, actuando en nombre propio legitimo tenedor de un (01) cheque Nº 82000333, de fecha 30 de junio del 2.007, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo) contra la Cuenta Corriente N° 0425-0016-08-0210002493, del Banco MI CASA E.A.P, cuyo titular es la ciudadana YOLESKA ELENA GONZALEZ ZAPATA, debidamente identificada, monto este que de acuerdo a las disposiciones contempladas por la reconversión monetaria actualmente implementada en nuestro país se traduce en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. 15.000,oo). Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2.007, presente el descrito cheque por la taquilla de una sucursal de la referida institución Bancaria en donde se me informó que la cuenta contra la cual se había girado el cheque no disponía de los fondos suficientes para cubrir su pago, razón por la cual se me negó el pago de este titulo valor.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
En fecha nueve de febrero del 2.009, el Profesional del Derecho ciudadano CESAR AUGUSTO BOADA R, se dio por intimado en nombre de su representada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas aportadas por el demandante fueron presentada extemporánea por tal motivo no se agregaron a los autos, en cuanto al libelo de la demanda se observa que el mismo acompañó anexo original del cheque, distinguido con el N° Nº 82000333, de fecha 30 de junio del 2.007, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo) contra la Cuenta Corriente N° 0425-0016-08-0210002493, del Banco MI CASA E.A.P, a favor de la parte demandante.
MOTIVACION PARA DICIDIR
Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de pago girado sobre un Cheque que no posee fondos disponibles a la hora de su presentación en las taquillas de la Entidad Bancaria a través de una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El procedimiento de intimación, también denominado de inducción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem y siguientes. En tal sentido, establece el artículo 489 del Código de Comercio, señala “ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques).
En nuestra legislación patria no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la explicación transcrita en el artículo anterior. Según Valerie, Pag. 146, define el Cheque: “Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.” Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos.
Para Guillermo Cabanellas de Torres (2000) el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales que sea válido y emitido conforme a derecho:
1) La denominación de cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresadas en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números se estará por la primera.
6) La firma del librador.
Establece el contenido del Código de Comercio en los articulos:
Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.
Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas hecha por este juzgador).
Asimismo el artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas.
Dicho lo anterior y con lo establecido en los artículos arriba transcritos, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, resulta necesario para la aplicación de este procedimiento dentro de sus requisitos de procedencia establecen el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en el presente caso se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, es un término que se utiliza respecto a las deudas de dinero que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes, entre otros, los cheques. De la revisión efectuada al presente litigio se observa que el título ejecutivo que origina la presente demanda es un cheque, distinguido con el N° Nº 82000333, de fecha 30 de junio del 2.007, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo) contra la Cuenta Corriente N° 0425-0016-08-0210002493, del Banco MI CASA E.A.P, a favor de la parte demandante por cuanto el mismo consta en el presente expediente que el mencionado cheque nunca se presento al cobro ante ninguna Entidad Bancaria, menos aun no tiene el endoso, no se había protestado el cheque consignado por la parte demandante, para ser denominado título ejecutivo, de conformidad con el Código de Comercio en su Artículo 491 Establece “…Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”
Para ser tomada como prueba suficiente para la interposición de una pretensión que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual no se le da valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que en su escrito de contestación la parte demandada trajo a relucir que el artículo 452, de Código de Comercio establece “…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas del Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
Es por las razones antes expuesta y visto que el instrumento fundamental ( cheque) consignado en la presente acción el cual para este operador de justicia NO cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código Comercio, por lo cual este Tribunal no le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil y de conformidad con los articulos 12,640 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 410 del Código de Comercio, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano RAFAEL BENAVIDES ESCOBAR CONTRA YOLESKA ELENA GONZALEZ ZAPATA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en un equivalente al 25% del valor estimado de la demanda todo de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL La Secretaria,
En esta misma fecha, siendo las 2:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
Exp. N° 31.581