JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.011.

201º y 152º

Exp/ 31.981

PARTES:

DEMANDANTE: CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALEZ DE TALIURIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.289 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.726 y 59.874 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: YLIAS TALIURIS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.011.562 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUANA MARIA CARVAJAL, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ, MERCEDES RUIZ y ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.609, 71.191, 33.027 y 36.086 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal N° 3)



NARRATIVA

Se recibió por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana CLEOMARYS ANGELICA GONZALEZ; debidamente representada por la Abogada ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, contra el Ciudadano YLIAS TALIURIS VILLARROEL, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
(Omissis)

(…) En fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), la Ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES DE TALIURIS, contrajo matrimonio Civil, con el Ciudadano YLIAS TALIURIS VILLARROEL en la sede del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya Acta quedó registrada bajo el N° 26 (…) Antes del Acto Esponsalicio, estuvieron viviendo en concubinato durante Ocho (08) años con la particularidad de que la vida en común antes y luego del matrimonio se desenvolvió y desarrollo en el apartamento distinguido A-2, segundo piso del Edificio Atenas, ubicado en la carrera Siete (07), N° 112, Ciudad de Maturín (…)
(…) En el mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), se produjo la ruptura de la vida en común púes los cónyuges dejaron de convivir bajo el mismo techo que había servido de sede desde el inicio de la relación concubinaria como culminación de una situación de hecho y circunstancias en escena. En efecto: dejaron de prestarse la protección y asistencia o socorro mutuo, en fin, cesaron las obligaciones, deberes y derechos conyugales, situación ésta asumida por el cónyuge YLIAS TALIURIS VILLARROEL, en el sentido de que manifestaba haberle perdido el afecto y el cariño que antes le profesaba, y no solo se lo manifestaba sino que de hecho sucedía así, ya que le negaba la cohabitación de alcoba, no la tomara en cuenta para ninguna de las decisiones de la vida doméstica en común, casi no se comunicaba con ella , y la insultaba y ofendía de palabra por motivos innobles. En fin se configuró una situación indeseable y de alto riesgo para la integridad física de la cónyuge CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALEZ DE TALIURIS que le hizo temer por su vida, haciendo así imposible la vida en común por los excesos graves y de hecho en que incurrió el cónyuge YLIAS TALIURIS VOLLARROEL (…)
(…) Los hechos denunciados imputados al cónyuge YLIAS TALIURIS VILLARROEL, fueron sin justificación alguna, y además de voluntarios, ya que su cónyuge CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES DE TALIURIS, en ningún momento dio motivo para ello, pues siempre cumplió con sus deberes y obligaciones que le impone el matrimonio según los artículo 137 y 138 del Código Civil y por extensión de las obligaciones y deberes morales que le impone la relación concubinaria. Por los demás excesos en que ha incurrido el cónyuge YLIAS TALIURIS VILLARROEL, tipifican o constituyen la causal de divorcio 3° establecida en el artículo 185 del Código Civil (…)

En fecha 17 de Septiembre del año 2.009, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00a.m., del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre del año 2.009, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada MARLY FARIAS, en su carácter de Fiscal Octava € del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, manifestando que el Apoderado Actor no señaló en su escrito libelar si durante la unión matrimonial los Ciudadanos CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ e YLIAS TALIURIS VILLARROEL procrearon hijos o no, solicitando instar al Apoderado supra señalado a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo anteriormente expuesto.-

Se desprende del folio veintiuno (21) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Ciudadano YLIAS TALIURYS, parte demandada en la presente acción.-

En virtud de los solicitado por la representación Fiscal, compareció ante este Tribunal en fecha 19 de Octubre del año 2.009 el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ, con el carácter acreditado en autos, manifestando que la Ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ y YLIAS TALIURIS no procrearon hijos durante su unión conyugal, ordenándose la notificación de la Fiscal, quien se dio por notificada en fecha 09 de Febrero del año 2.010.-

Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, ratificando lo contenido en el Libelo de Demanda e insistiendo en continuar con la acción de divorcio intentada en contra de el Ciudadano YLIAS TALIURIS VILLARROEL, de igual manera se hizo presente la parte demandada manifestando que no habido reconciliación, reservándose ésta el derecho de rebatir los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, al igual que la parte demandada, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, y por cuanto no hubo reconciliación, se ordenó proseguir con la presente causa.-

En fecha 31 de Mayo del año 2.010, día y hora fijados para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, al igual que la parte demandada, procediendo ésta a consignar escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles a través del cual procedió a contestar la demandan en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda que tiene incoada en mi contra la ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de fundarse las mismas en hechos inciertos, que distan mucho, de ser reales (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo que haya mantenido una relación concubinaria por espacio de ocho (8) años con la ciudadana CLEOMARY ANGELICA (Sic) GONALEZ MORALES, antes de la fecha 14 (Sic) e febrero de 2008, fecha en la que contrajimos matrimonio, pues lo cierto es que antes de la fecha arriba indicada mantuve una relación de noviazgo con la precitada ciudadana, donde no convivimos juntos como pareja, no vivíamos bajo el mismo techo, no teníamos obligaciones ni derechos recíprocos, propios de una pareja (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que hay mantenido una relación concubinaria con la ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, durante ocho (8) años y que la misma se haya desarrollado en el apartamento distinguido con el N° A-2, segundo piso del edificio Atenas, carrera 7, N° 112, Maturín, estado Monagas, pues lo cierto es que antes del catorce (14) de febrero de 2008, fecha en la que contraje matrimonio civil con la parte actora en el presente juicio, solo mantuve una relación de noviazgo (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo que la ruptura de la vida en común que mantenía con la ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, haya ocurrido en el mes de enero de 2009, producto de que ambos cónyuges hayamos dejado de prestarnos socorro mutuo, protección y asistencia como consecuencia de la conducta asumida por mi, como lo alega la parte demandante, pues lo cierto es que es que tal como lo explana la ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, en su escrito libelar, la ruptura de nuestra vida en común se produce a consecuencia del abandono del hogar común, en el mes de marzo de 2009, ya que a finales del año 2008, comenzó a manifestarme que tenía poco interés en la relación afectiva que mantenía conmigo, además ya no le gustaba la zona donde estaba el apartamento que nos servía de hogar común y como siempre le manifesté que no contaba con los medios para hacer inversión y adquirir otro inmueble en una zona habitacional de su agrado, la ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, de forma voluntaria decidió abandonar el hogar común que nos sirvió (Sic) e domicilio conyugal desde el pasado 14 de febrero del año 2008, cuando contrajimos matrimonio civil.
Niego, rechazo y contradigo que por ser incierto y carente de fundamento, que durante la vida en común con la ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, le haya proferido insultos y me haya negado a ka cohabitación con ella, la haya ofendido por motivos innobles (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo los hechos que se me imputan por la ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo que durante la vigencia del vincula matrimonial que desde el 14 de febrero de 2008, mantengo con la ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, hayamos fomentado la comunidad de gananciales integradas por los bienes señalados por la demandante de autos en su escrito libelar, pues lo cierto es que se tratan de bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio civil entre nosotros y adquiridos mediante herencia, a la muerte de mi padre CIRIMI TALIURIS (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo que haya fomentado una comunidad de gananciales durante la vigencia de la unión matrimonial que mantengo con la ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES (…)

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• Documentales:

~ Documento Poder otorgado por la Ciudadana CLEOMARY ANGELICA MORALES al Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ.-
~ Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 26.-
~ Escrito de contestación de la demanda.-

• Testimoniales:

~ Las testimoniales de los Ciudadanos: Odette Josefina Lisboa Coa, Oriana del Valle Lisboa Coa, Josué Rafael Pérez Rivas, Enoche María Guevara Ruiz, Ezequiel Calzadilla, Yozaidy Mercedes Pérez Lanza; Leticia Mirabal González, Miguel Eduardo López Maita, Rabel Bautista Bausa, Luisa Margarita Guevara y Gladis Josefina.-

Asimismo, la parte demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio JUANA MARIA CARVAJAL, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-
• Documentales:

~ Documento original suscrito en fecha 22 de Junio de 2006 por los Ciudadanos YLIAS TALIURIS y CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 13, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
~ Certificados de solvencia de sucesiones y formularios para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT).-
~ Documentos originales de propiedad de bienes adquiridos por el demandado antes de la celebración del matrimonio civil con la Ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES.-
~ Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 26


Mediante auto fechado 06 de Julio del año 2.010, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos dentro de la presente litis, comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-


En fecha 25 de Noviembre del año 2.010 se recibió la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante.-


A través de auto fechado 06 de Diciembre del año 2.010 este Tribunal fijó el décimo quinto día de Despacho siguientes a la fecha a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.-

Posteriormente en fecha 02 de Mayo del año 2.011, el Tribunal dijo “VISTOS”, sin que las partes presentaran informes, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


De las pruebas aportadas por las partes:

De la parte demandante:

• Documentales:

~ Documento Poder otorgado por la Ciudadana CLEOMARY ANGELICA MORALES al Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ, del cual se desprende el carácter con el que actúa el pre nombrado Abogado, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara
~ Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 26, de fecha 22/06/2006, del cual se evidencia la unión matrimonial que se pretende disolver, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro de la presente litis, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Testimoniales:

~ Las testimoniales de los Ciudadanos: Luisa Margarita Guevara, Gladis Josefina, Yozaidy Mercedes Pérez Lanza y Miguel Eduardo López Maita; desprendiéndose de las declaraciones de los testigos presentados que los mismas nada aportaron al juicio con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por parte del Ciudadano YLIAS TALIURIS a la Ciudadana CLEOMARY GONZALEZ MORALES; observándose de dichas declaraciones que las mismas fueron ambiguas, es decir, el testimonio de los mencionados ciudadanos, no fue suficiente como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora, más si logró probar lo insostenible de la relación de las partes y así se declara.-

De la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-



Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.-


• Documentales:

~ Documento original suscrito en fecha 22 de Junio de 2006 por los Ciudadanos YLIAS TALIURIS y CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 13, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte accionante dentro del lapso legal establecido, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
~ Certificados de solvencia de sucesiones y formularios para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte accionante dentro del lapso legal establecido, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

~ Documentos originales de propiedad de bienes adquiridos por el demandado antes de la celebración del matrimonio civil con la Ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES; el cual no fue tachado ni desconocido por la parte accionante dentro del lapso legal establecido, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

~ Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 26; del cual se evidencia la unión matrimonial que se pretende disolver, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro de la presente litis, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano YLIAS TALIURIS VILLARROEL; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesa
rio que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” .-


Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte actora no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por ella alegados, aunado a ello, las deposiciones de los testigos promovidos dentro de la presente acción, no fueron valoradas por este Tribunal por cuanto éstas nada aportaron al proceso, en lo que respecta a la causal alegada por la accionante en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, más aún, cuando no consta en autos ningún otro medio probatorio que sustentara los maltratos proferidos por su cónyuge por parte del Ciudadano YLIAS TALIURIS VILLARROEL, siendo así y por cuanto nada fue probado en autos, por cuanto la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación que la Ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, fue quien abandonó el hogar común; más sin embargo y por cuanto quedó demostrado la intención de las partes de disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES e YLIAS TALIURIS VILLARROEL y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada, y por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES e YLIAS TALIURIS VILLARROEL , previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Junio del año 2.006, anotada bajo el N° 26 de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

EXP Nº 31.981
Ely.-