REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

EXP. N° 32.366

PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CYNNER CONSULTORES, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 1.992, bajo el N° 37, Tomo 39-A Sgdo., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Mayo del año 2.006, bajo el N° 52, Libro A-4, representada por su Presidente, Ciudadano CARLOS IHLE, holandés, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.305.545 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ARMANDO SOSA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO y ADRIANA FAVIOLA NICOLIELLI ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.654.809, 10.832.256, 16.374.025 y 14.433.226, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.464, 54.440, 136.903 y 93.673, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A.; domiciliada en el Sector El Pozo, del Estado Nueva Esparta , debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Agosto de 1.998, anotada bajo el N° 468, Tomo IV Adicional V, en la persona del Suplente se Presidencia, el Ciudadano FERNANDO BLANCH HERRERA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.558.278 y domiciliado en la población de Santa Bárbara, Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, SORAYA HERNANDEZ y AURA MONROE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.013.136, 8.351.533 y 9.295.221, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328, 22.822 y 54.553, respectivamente, y de este domicilio

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil)





-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “CYNNER CONSULTORES, C.A.”, plenamente identificada en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, a promover la Cuestión Previa contenida en el Numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste , o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Haciendo referencia a dicha Cuestión Previa en lo que respecta a la “falta de competencia de este Tribunal por el Territorio”, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 30 de Septiembre del año 2.011, en el cual expresó lo que textualmente se cita:
“Falta de competencia del Juez para conocer de la acción de intimación incoada. Promuevo la cuestión previa contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por incompetencia del Juez o Tribunal por el territorio para conocer de la presente demanda por tener mi representada CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., su domicilio en la población de Santa Ana, Estado Nueva Esparta, o en todo caso en ese estado, y no en la ciudad de Maturín. Incompetencia que alegó (Sic) con fundamento a lo establecido en el artículo 641 eiusdem, que establece que solo conocerá de la demanda el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y la cuantía…”


-II-

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en el presente Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia del territorio de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada tal y como se expresó up supra, en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado y subrayado Nuestro)


Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, fundamentándola conforme a lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia ataca la competencia territorial de éste Tribunal para conocer, bajo el argumento de lo tipificado en dicho artículo que textualmente prevé lo siguiente:

“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”
(Resaltado y subrayado Nuestro)


En este orden de ideas, este sentenciador, visto todo lo anterior y de la revisión de las actas procesales observa que la parte demandada es una sociedad mercantil; denominada “CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A.”, tal y como se evidencia en el documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Agosto del año 1.988, bajo el N° 468, Tomo IV, Adicional 5, y que del mismo se desprende en su artículo Primero que fuera modificado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 13 de Marzo de 1.990, quedando pautado lo siguiente: “La Sociedad se denominará Construcciones La Galera, C.A.. Su domicilio es la Ciudad de Santa Ana, pudiendo establecer sucursales, agencias, oficinas o representaciones en cualquier lugar de la República o del extranjero cuando así lo decida la junta Directiva”. (folios del 46 y su Vto. al 47 del presente expediente) (Resaltado y subrayado Nuestro)

A claras luces se observa que la demandada es un sociedad mercantil, a tal efecto, tenemos que el artículo 28 del nuestro Código Civil, nos indica la manera de determinar el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones. Señalando lo que a continuación se cita:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salva lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tratará también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.


De acuerdo a la norma transcrita precedentemente cabe la posibilidad legal de que una misma sociedad tenga más de un domicilio. Y es que de los extractos subrayados por el Tribunal en la referida norma no cabe otra interpretación que no sea la de admitir la posibilidad de que una misma sociedad pueda tener dos o más domicilios legales, pues ello se deduce de manera muy clara de la afirmación que se hace en los casos de que las sociedades tengan agentes o sucursales en lugares distintos aquel donde se encuentra su administración o dirección; en tales casos, de acuerdo a la norma bajo estudio esas sucursales o agencias también se consideran como domicilio de la sociedad respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de esa agencia o sucursal.

Ahora bien, en el caso de marras, se constató igualmente que la empresa demandada, celebró en fecha 10 de Abril del año 2.001 una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual trataron como Punto Único la apertura de una Sucursal de la sociedad en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en virtud a los planes de expansión operativa y económica de la misma, tal y como se evidencia de las copias certificadas contentivas del Acta de Asamblea que fuera debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Mayo del 2.001, y que rielan a los folios 102 al 104 del presente expediente.

En tal sentido, este Juzgador observa, si bien es cierto que la mencionada empresa tiene un domicilio principal, como lo es la ciudad de Santa Ana, Estado Nueva Esparta, no es menos cierto que la misma tiene efectivamente una sucursal establecida en esta ciudad de Maturín, por lo cual se debería ventilar los juicios concernientes a las controversias que se susciten con la mencionada empresa por ésta Jurisdicción Judicial, en consecuencia no cabe dudas para quien aquí se pronuncia que la cuestión previa opuesta no ha de prosperar. Y así se decide.




-III-

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por el Abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente acción.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido éste empezará a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 358 del Código en comento.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.366
AJLT/KC.-