REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

201º y 152º

EXP N° 32.460
PARTES:


• DEMANDANTE: YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN Y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-8.374.926 y 9.284.314; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DI LUCAS CHAPARRO Y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.565 Y 52.782, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA Y OTROS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.004.500, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.818, y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

• ASUNTO: CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL.

-I-

Con motivo de la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que le tiene incoada por ante este Tribunal los ciudadanos YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN Y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-8.374.926 y 9.284.314; y de este domicilio, contra los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA Y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, debidamente identificadas, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de los prenombrados demandados, profesional del derecho ciudadana: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.818, y de este domicilio, en lugar de hacerlo procedió, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 09 de agosto del 2.011, a promover la Cuestión Previa contenida en los numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el indicado en el numeral 6º.

-II-

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.

A tono con lo anterior, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, opone la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el indicado en el numeral 6º, alegando en su escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, ellos alegan en el Libelo de demanda que son Hijos y Universales Herederos del ciudadano Manuel Joaquin Moreira de Sousa, ( causante de la Sucesión Moreira de Sousa) y que al momento de fallecer, existían una serie de bienes de fortuna que formaban parte del patrimonio neto de la Herencia, de los cuales ellos se atribuyen derecho en razón de la legitima sobre los bienes y que supuestamente no han podido llegar a un acuerdo amistoso con nosotros que somos sus coherederos, para realizar la partición sobre los bienes que pertenecen a la comunidad Hereditaria.
En segundo lugar, al tratarse de una querella que debe tramitarse de acuerdo con las pautas establecidas en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe contener además de los requisitos observados en el articulo 777 del C.P.C., arriba enunciados, los previstos en el articulo 340 ejusdem y muy especialmente el contenido en su ordinal 6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 352 ejusdem, el Apoderado Judicial del accionante presentó escrito en el cual entre otras cosas alegó:
“…En el libelo de demanda se anexan los siguientes documentos Acta de defunción, acta de matrimonio, Actas de Nacimiento de los coherederos, la declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos, LA DECLARACIÓN SUCESORAL, efectuada por la conyuge sobreviviente y sus hijos, parte demandada en el presente juicio...”

Ahora bien, establece el numeral 6º del artículo 340 del código en comento lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
6º ” Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Al respecto el Tribunal observa que si bien es cierto, que en el libelo de demanda se evidencia desde el folio 18 al 63, del presente expediente se pude observar varios documentos que acredita a los demandantes como coherederos; en este sentido vista la trabazón de la litis, será en la oportunidad procesal probatoria que tales datos sean señalados, para comprobar lo alegadoe, evidenciandose asi que la misma cumple con los requisitos de Ley establecido en el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. así las cosas, concluye quien aquí sentencia que la cuestión previa no ha de prosperar. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA Y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, debidamente identificadas, en consecuencia, el acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, DIECINUEVE (19) de octubre del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.






Exp. 32.460