REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE.

201 º y 152º.
Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano: LUIS ALELXANDER GUARIMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.951 , donde pide se libre boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, en la presente causa de Divorcio Ordinario , establecido en el artículo 185, causales 2da y 3ra del Código civil, propuesto por el ciudadano: GONZALO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.194.176 y de este domicilio contra la ciudadana: LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.023.113 y de este domicilio, y por cuanto el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que el mencionado Abogado no es parte en la presente causa, ya que, si bien es cierto en fecha 09 de Agosto del 2.011, comparece ante este Tribunal el ciudadano: PEDRO CORONADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.136 , quien es apoderado judicial de la parte actora y expone : “ Confiero poder Apud acta al ciudadano: LUIS ALEXANDER GUARIMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.951, este Juzgador no lo toma como poder por no reunir dicha diligencia las formalidades legales establecidas en el artículo 159 del código de procedimiento civil, el cual establece: “… El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado, en dicha diligencia no se menciona la palabra sustitución, razón por la cual se niega lo solicitado y así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
YOHISKA MUJICA.



Exp. Nro. 32.545


luz