JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201º y 152º

EXP N°: 32.521

PARTES:
QUERELLANTES: REINALDO ANTONIO MAZA BALBAS y ARABELLA MAZA DE DAVINSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.634.295 y 4.029.917, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: CARLOS MARTINEZ, JOSIE MULE y LUISA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.107.754, 17.240.371 y 12.793.891, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.926, 127.215 y 80.768, respectivamente y de este domicilio.-

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inició la presente acción por libelo de demanda que en fecha 24 de Mayo del año 2.011, introdujeran los Ciudadanos: REINALDO ANTONIO MAZA BALBAS y ARABELLA MAZA DE DAVINSON, debidamente asistidos por la ciudadana LUISA ORSINI, plenamente identificados en autos, contentivo de la querella que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EN FECHA 02 DE Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma.

En fecha 25 de Mayo del año 2.011, se admite la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por los ciudadanos los Ciudadanos: REINALDO ANTONIO MAZA BALBAS y ARABELLA MAZA DE DAVINSON, supra identificado. Plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación.

-I-

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente: “…En fecha 21 de junio del 2010, interpusimos una demanda de tacha por vía principal contra el documento de venta notariado el 14 de Julio de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales, anotado bajo el No 12, Tomo 1, y registrado en fecha 15 de junio del año 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, bajo el No 2010.224, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el No 386.14.7.10.119 y correspondiente al Libro Real del año 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1380 ordinales 1 y 2 del Código Civil de Venezuela, y demandamos a la ciudadana MARIA ELENA NUÑEZ DE MAZA, titular de la cédula de identidad No 2.776.111 quien aparece el referido documento de compra venta como la compradora, para que conviniera o en defecto de ello fuera condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que el documento de venta notariado el 14 de julio de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales, anotado bajo el No 12, Tomo 1, y registrado en fecha 15 de junio del año 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito, bajo el No 2010.224, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el No 386.14.7.10.119 y correspondiente al Libro Real del año 2010 es FALSO, en virtud de que las firmas de sus otorgantes MANUEL MAZA LOZADA y BAHILDA BALBAS DE MAZA, fueron falsificadas….SEGUNDO: En cancelar las costas y costos de este proceso….- En fecha 28 de enero del año 2011 la demandada, a través de su apoderado judicial, opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo: a ) Que no habíamos expresado con claridad en la demanda cual es el objeto de la pretensión y b) Que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en el articulo 440 del Código de Procedimiento… En fecha 1 de marzo del año 2011, nuestro apoderado, contradijo, las cuestiones previas opuestas por la demandante, aduciendo que la demanda si cumplía con los requisitos del artículo 340 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil…- En fecha 2 de marzo del año 2011, es decir, al quinto día siguiente de haber vencido el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, la Jueza del JUZGADO Segundo del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dicto sentencia resolviendo las cuestiones previas, y señalando textualmente lo siguiente: “Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 15.412, de la nomenclatura interna de este Juzgado, Este Tribunal Observa: PRIMERO: Curso al folio 46 y su vuelto, escrito presentado en fecha 28 de Enero del 2.011, por el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA MAZA DE NUÑEZ, quien opone como cuestión previa las establecidas en el ordinal 6to. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del articulo 340 ejusdem por cuanto los demandantes no han expresado con claridad cual es el objeto de su pretensión, es decir, cual es su interés de tachar el documento de que se trate el juicio, que se proponen con esta demanda, en que medida pidieren haber sido afectados sus propios derechos y que conexión tienen estos derechos con el negocio ejecutado por su mandante, contenido en el documento contra el cual ha sido propuesta la tacha. SEGUNDO: Al no expresar cual es su interés, su poderdante queda en estado de indefensión, pues no puede preparar una defensa eficaz para atacar ese interés y para promover una eventual defensa de falta de cualidad de interés, toda vez que los demandantes son terceros en el negocio ejecutado por su poderdante, contenido en el documento tachado. TERCERO: La demanda no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues una cosa son los motivos en que se funde la tacha, y otra los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar quien la interponga. Esto significa, que los actores han debido expresar, pormenorizadamente, los hechos que se propongan probar y que no han señalado debidamente. CUARTO: Esto permite concluir que la demanda es a todas luces defectuosa y en consecuencia procedente en derecho la cuestión previa opuesta, al efecto de que la demanda sea depurada del vicio apuntado y pueda ventilarse en igualdad de condiciones. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada Con Lugar y que en consecuencia se ordene a los demandantes corregir su demanda en el sentido antes expresado….En este orden de ideas considera quien aquí decide, que las cuestiones previas alegadas por la demandada son las establecidas en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que el mencionado articulo señala: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. Y el ordinal 4to del mismo código que expresa: “ El articulo de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las matracas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trata de derechos u objetos incorporales, Y observadas y analizadas las actas que conforman el escrito libelar se observa, que la parte demandante de autos no compareció en la oportunidad legal a subsanar las causales alegadas por la demandada de autos en su escrito de cuestiones previas. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estrado, Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandante de autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 340, 354 y 440de Código de Procedimiento Civil.”… Tal y como señalamos, en el Capítulo anterior, el JUZGADO SEGUNDO en fecha 2 de marzo del 2011, dictó una decisión que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada; Dicha sentencia fue dictada de manera extemporánea ya que la dicto en fecha 2 de marzo del año 2011, es decir, al cuarto día siguiente de vencerse el lapso de emplazamiento, lapso este, establecido en la ley, para que la parte demandante, en este caso nosotros subsanáramos o contradijéramos la cuestión previa, así lo establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito transcribir parcialmente: ARTICULO 350: “Alegadas las cuestiones previas, a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6 del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la siguiente forma:..” ….- En este mismo orden de ideas Ciudadano Juez, el articulo 352 del mismo Código, señala: “ Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que presenten las partes.”….- El Juzgado Segundo, al momento de dictar su sentencia no tomo en consideración el escrito presentado por nosotros el día 1 de marzo del año 2011, es decir, al tercer día después de vencerse el lapso de emplazamiento rechazando las cuestiones previas opuestas, y la Juez en su sentencia no solo no lo tomo en consideración, sino que peor aun, señalo expresamente en su sentencia que la parte demandante de autos, no compareció en la oportunidad legal a subsanar las causales alegadas por la demandada de autos en su escrito de cuestiones previas, lo que quiere decir, que ni siquiera se leyó el expediente, porque como va a decir que no se compareció a subsanar las cuestiones previas, si el escrito que está antes de dictarse la sentencia, es ele escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas...- Lo que debió hacer la Juez del Juzgado Segundo, fue una vez vencido el lapso de cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, abrir una articulación probatoria, como lo establece el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil y luego al décimo día, decidir, si son o no procedentes las cuestiones previas, pero es que ni siquiera dejo vencer el lapso de cinco días para subsanar o rechazar sino que el día cuarto después de vencido el lapso de emplazamiento, dicto sentencia vulnerando todo el procedimiento previsto en la ley, esto es, artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para decidir las cuestiones previas…. Que la anterior sentencia dictada por el Juzgado Segundo constituye una violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa…(…).- El Juzgado Segundo, al momento de dictar su sentencia no tomo en consideración el escrito presentado por nosotros el día 1 de marzo del año 2011, es decir, al tercer día después de vencerse el lapso de emplazamiento rechazando las cuestiones previas opuestas, y la Juez en su sentencia no solo no lo tomo en consideración, sino que peor aun, señalo expresamente en su sentencia que la parte demandante de autos, no compareció en la oportunidad legal a subsanar las causales alegadas por la demandada de autos en su escrito de cuestiones previas, lo que quiere decir, que ni siquiera se leyó el expediente, porque como va a decir que no se compareció a subsanar las cuestiones previas, si el escrito que está antes de dictarse la sentencia, es el escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas….- Lo que debió hacer la Juez del Juzgado Segundo, fue una vez vencido el lapso de cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, abrir una articulación probatoria, como lo establece el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil y luego al décimo día, decidir, si son o no procedentes las cuestiones previas, pero es que ni siquiera dejo vencer el lapso de cinco días para subsanar o rechazar sino que el día cuarto después de vencido el lapso de emplazamiento, dicto sentencia vulnerando todo el procedimiento previsto en la ley, esto es, artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para decidir las cuestiones previas.-.-La anterior sentencia dictada por el Juzgado Segundo constituye una violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir una sentencia judicialmente errónea.(…) La tutela judicial efectiva comprende el ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo, donde se garantiza el derecho a obtener una sentencia acertada, motivada y razonada, que no sea jurídicamente errónea, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha 15 de Febrero de 2.000 y 22 de Junio de 2.001, donde se expresó:

“...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”. Negrillas nuestras.

.-En relación a la tutela judicial efectiva, el autor Francisco Chamorro Bernal en su obra “Tutela Judicial Efectiva”, expresa lo siguiente:

“...mientras se está desarrollando el proceso la tutela no existe todavía, se está gestando o puede truncarse en cualquier momento. La tutela solo se habrá otorgado cuando, después de haber tenido acceso a la jurisdicción y al proceso el ciudadano, tras un debate contradictorio, obtenga una resolución fundada sobre la cuestión que planteo y dicha resolución se ejecute efectivamente, hasta el momento final la tutela puede malograrse.”

.- Ese mismo autor expresa que la lesión al derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva se lesiona cuando se niega u obstaculiza gravemente el acceso a la jurisdicción o al proceso en el que pueda plantearse la pretensión ante los operadores de justicia; cuando se produzca indefensión en el proceso donde se ventila la pretensión; y cuando no se obtenga una decisión razonada, motivada y fundada en derecho…..- En efecto, la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva comprende a su vez las garantías a: (i) derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; (ii) derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea; (…) derecho a recurrir de la decisión; y (iv) derecho a ejecutar la decisión….- De esta manera, para dar cumplimiento al derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, la decisión judicial debe ser motivada, razonada y congruente, pero resulta perfectamente viable, que aún cuando cumplan con tales exigencias, no obstante a existir una motivación suficiente y una congruencia que resuelva los hechos controvertidos en el proceso, ajustándose a las pretensiones y excepciones deducidas, las decisiones judiciales pueden ser jurídicamente erróneas, lo cual en definitiva también constituye una vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva….- Ahora bien, nos peguntamos ¿Qué es una sentencia jurídicamente errónea? Erróneo es sinónimo de desacertada, inexacta, equívoca, calificativo que al llevarlo al campo judicial y especialmente al referirlo a las decisiones judiciales, no es más que una decisión contraria a la ley, una decisión que viola, desconoce, desnaturaliza, tergiversa, desatiende o simplemente ignora la ley, vale decir, se trata de una decisión judicial que no se ajusta al contenido de la ley, especialmente a la sustantiva. Es la situación que se presenta cuando el operador de justicia, al resolver la contienda judicial, hace caso omiso de la ley, no interpreta correctamente la misma, no aplica la norma correcta o la aplica pero interpretándola erróneamente, elementos estos que en definitiva constituyen vicios de la decisión judicial….- En nuestro caso en concreto, el JUZGADO SEGUNDO vulnerando totalmente el procedimiento de sustanciación de las cuestiones previas, ya que no respeto ninguno de los lapsos establecido en la ley, para decidir las cuestiones previas, dicto su sentencia declarando con lugar las mismas, amén que señalo que nosotros no habíamos subsanado dentro del lapso legal, las cuestiones previas opuestas, obviando que el escrito anterior a la sentencia, es el escrito rechazando las cuestiones previas, y en este sentido como dijimos anteriormente, el JUZGADO SEGUNDO lo que debió fue dejar vencer el lapso de cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, y posteriormente abrir la articulación probatoria, para posteriormente decidir las cuestiones previas.- Como puede darse cuenta Ciudadano Juez, el JUZGADO SEGUNDO decidió unas cuestiones previas vulnerando todo el procedimiento establecido en la ley para ello, o mejor dicho sin tomar en consideración todo el procedimiento de sustanciación para decidirlas, produciéndose de esta manera una sentencia judicialmente errónea por falta de aplicación de la normas jurídicas que rigen el procedimiento de las cuestiones previas y violentándose de este modo nuestra garantía constitucional a la tutela judicial efectiva (…).- Considerar lo contrario, supondría que el Estado como único garante del cumplimiento de las leyes y de los postulados constitucionales está convalidando decisiones jurídicamente erróneas y absolutamente despegadas a la correcta aplicación de la ley (...).- Aunado a lo anterior, es de vital importancia señalar que el JUZGADO SEGUNDO en su sentencia lesiva señala hechos totalmente falso, tales como nosotros no comparecimos en la oportunidad legal a subsanar las cuestiones previas alegadas por la demandada de autos en su escrito, porque como se dijo anteriormente vencido el lapso de emplazamiento y dentro del lapso de los cinco días que establece la ley, nuestro apoderado consigno sendo escrito de rechazo a las cuestiones previas, y prueba de ello es que ese escrito es la actuación procesal que está antes de la inconstitucional sentencia….- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: La decisión de fecha 2 de marzo del año 2011, vulnera esta garantía constitucional, ya que el debido proceso no es más que el cumplimiento estricto con las normas que regulan el proceso. Así tenemos que el no cumplimiento o acatamiento de las normas aun de rango legal, producen como consecuencia una lesión directa de orden constitucional al vulnerar en última instancia la garantía constitucional en comento. Así las cosas tenemos el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil señala, que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que presenten las partes….- De tal modo que el Juzgado Segundo, obró de manera inconstitucional al dictar una sentencia extemporánea, vulnerando todo el procedimiento establecido en la ley para resolver las cuestiones previas, violentando la garantía del debido proceso al decir, unas cuestiones previas obviando todo el procedimiento, y sin tomar en consideración el escrito de rechazo interpuesto por nosotros…VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA: Como sabemos el derecho a la defensa esta previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y esta norma pretende mantener a las partes en pleno uso de las cargas y deberes. La defensa es pues, un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, como lo consagra la Constitución, y por ello, toda privación de esta facultad trae consigno indefensión, es nuestro caso muy particular se produjo la lesión del derecho constitucional a la defensa, ya que la inconstitucional sentencia que violo todo el procediemtno de las cuestione previas, no tiene apelación, asi lo establece el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: ARTICULO 357: “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5, 6,7 y 8 del articulo 346, no tendrá apelación.” Así pues, que no obstante ser a todas luces inconstitucional la sentencia dictada por el Juzgado Segundo, la misma no tiene apelación, por la que la presente acción de ampara debe ser declarada procedente, con todas sus consecuencias legales (….) Ciudadano Juez, en función de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, siendo que en el presente caso la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zomora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 2 de marzo del año 2011, lesionó o violó nuestro derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente procedemos a interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 2 de marzo del año 2011, a cuyo efecto solicitamos, para restablecer la situación jurídica infringida, se declare la NULIDAD del fallo o sentencia en referencia y consecuencialmente se REPONGA la causa al estado de sustanciarse las cuestiones previas respetándose el procedimiento previsto en la ley para su resolución…”

-II-

En fecha 25 de Mayo del 2011, se admite el recurso y se acuerda notificar al presunto agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la ciudadana MARIA BALBINA CARVAJAL, en su condición de Jueza de ese Tribunal, así como al Fiscal Superior, y al Defensor del, para que compareciesen a la Audiencia Oral. Cumplidas las notificaciones con anterioridad y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en fecha seis (06) de Octubre del año que transcurre, con la presencia del co-apoderado judicial de los presuntos agraviados, sin la presencia de los funcionarios notificados, ni la del presunto agraviante. En dicho acto el abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado actor, explanó lo siguiente: “En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, mis representados intentan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha dos de marzo del año dos mil once, la cual declaró CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el juicio de TACHA (Vía Principal), correspondiente al expediente signado con el No. 1542, por ser la misma violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta violación se concreta en el hecho de que el precitado Juzgado dictó su decisión dentro del lapso que otorga la Ley Adjetiva para contradecir o subsanar la Cuestión Previa opuesta, a tal punto que mis representado formalmente consignaron escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuestas, precisamente dentro del lapso de cinco días vencido el lapso de emplazamiento. Establece el Art. 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las Cuestiones Previas a que se refiere el Artículo 351 Ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente de aquella articulación, de tal modo que el JUZGADO SEGUNDO obró de manera inconstitucional al dictar extemporáneamente por anticipado la decisión cautelar que nos ocupa, violentando de manera flagrante todo el íter procesal antes explicado, cercenando a mi representado la oportunidad de promover pruebas, no tomando igualmente en consideración el escrito de rechazo o contradicción de las Cuestiones Previas y violentando, repetimos, el debido proceso, que no es más que el cumplimiento estricto de las normas que regulan el proceso, las cuales como sabemos, son de orden público no relajable ni por las partes, ni mucho menos por el Juez, motivos todos por los cuales solicito sea declarada con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- Oída y vista las exposiciones de la parte agraviada, el Tribunal en sede Constitucional interviene y expone; “Visto la exposición realizada por el co- Apoderado Judicial de los presuntos agraviantes, donde manifiesta la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la decisión de fecha dos de marzo del año dos mil once, y por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional que la presunta agraviante, ya no está en funciones jurisdiccionales, es por lo que este Tribunal fija realizar en este mismo acto una Inspección Judicial en el piso dos, de este edificio donde funciona dicho Juzgado a los fines de practicar una revisión del expediente signado con el No.15412.”. Y Siendo las once y veintiocho minutos de la mañana, este Tribunal se trasladó y se constituyó en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, siendo atendidos por el Juez Provisorio de este despacho, ciudadano CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.299.595, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.950, a quien se le manifestó el motivo de la presente Inspección Judicial en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, quien puso a disposición el expediente signado con el No. 15.412, interpuesto por REINALDO ANTONIO MAZA BALBAS y ARABELLA MAZA DE DAVINSON, contra MARIA ELENA MAZA DE NUÑEZ, motivo TACHA VIA PRINCIPAL en el cual este Tribunal pasó a dejar constancia de lo siguiente: del folio 50 al 53 del presente expediente, se evidencia una decisión donde se declara CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas de fecha dos de marzo del año dos mil once, y por cuanto la misma reposa en las Actas de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal no amerita solicitar se expidan copias de las misma. Igualmente, el Tribunal deja constancia de que en fecha veintisiete de abril del año dos mil once, que riela al folio 61 de la presente causa, está plasmada la ejecución de la decisión proferida en relación a las Cuestiones Previas planteadas donde se extingue el presente proceso, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales siguientes a dicha decisión ninguna información relevante para quien aquí decide, se ordenó el traslado a su sede natural para la prosecución de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
De regreso y constituído este Tribunal a su sede natural, se le manifiesta al co-Apoderado Judicial de la parte accionante el derecho a replica, quien haciendo uso de su derecho expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la exposición inicialmente hecha y en tal sentido, reitero que la decisión de fecha dos de marzo del año dos mil once lesionó y vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, decisión que por lo demás, por expreso mandato del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, siendo por ende procedente la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Vista la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la quejosa, donde ratifica su pedimento y expone las razones de la interposición de Amparo Constitucional y vista además la incomparecencia del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAYA, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a cargo del Dr. CARLOS ROJAS, quien esta en pleno conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, pues el mismo fue notificado por el alguacil de este despacho, tal y como consta en los folios 102 y 103 de las actuaciones de la presente causa.

Ahora bien por cuanto se desprende de las mencionadas actuaciones que los recurrentes en Amparo Constitucional recurrieron a la presente acción como única vía expedita con carácter de urgencia ya que el presunto agraviante vulneró totalmente el procedimiento de sustanciación de las cuestiones previas, ya que no se respetó ninguno de los lapso establecidos en la Ley para decidir las cuestione previas, señalando además que los recurentes no habían subsanado dentro del lapso legal, obviando el escrito anterior a la sentencia en el cual rechazaron las cuestiones previas opuestas y declarando extinguido el procedimiento es por lo que este Tribunal Constitucional y de conformidad con lo establecido conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 12, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DECLARA; CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO MAZA BALBAS y ARABELLA MAZA de DAVINSON, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el fallo completo. Lo cual hace en los siguientes términos:

-III-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La acción está fundamentada en la violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De las pruebas aportadas por la parte accionante y las cuales fueron acompañadas al Escrito de Amparo, así como el análisis de las defensas esgrimidas por este en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en esta Sala el día 06 de Octubre de 2.011, y de la inspección judicial practicada en la Sala del Despacho del Juzgado recurrido este Tribunal considera lo siguiente:

Que lo alegado por el recurrente, en lo que respecta a que el presunto agraviante obró de manera inconstitucional al dictar una sentencia extemporánea por adelantada vulnerando todo el procedimiento establecido en la Ley para resolver las cuestiones previas, violentando la garantía del debido proceso al decidir unas cuestiones previas, obviando todo el procedimiento y sin tomar en consideración el escrito de rechazo interpuesto contra dichas cuestiones previas, considera quien aquí decide destacar lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que existe una subversión procesal la cual explicamos a continuación con el recorrido procesal siguiente: En fecha 18 de Enero del presente año, la parte demandada se dio tácitamente citada con la diligencia del poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARIA ELENA MAZA DE NUÑEZ a los abogados en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN Y EFRAIN CASTRO BEJA, en fecha 28 de enero también del presente año consignaron escrito de oposición de cuestiones previas exactamente la del ordinal 6to del articulo 346 en concordancia con el ordinal 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido ocho (08) días de despacho, venciéndose dicho plazo de emplazamiento para la contestación, el 23 de Febrero de 2011; por o cual la actora debió subsana, rechazar o contradecir dicha cuestión previa, lo cual hizo en su oportunidad en fecha 01 de marzo de 2011, (folio 67). Establece el artículo 350 y 352, lo siguiente:
Artículo 350° “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Subrayado nuestro)
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” Artículo 352°: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Establece el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Es importante destacar que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene la obligación de observar y cumplir la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, de manera que no es posible subvertir, el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la Ley. Acotando el debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece a favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrollen en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contra parte y que estas pruebas san debidamente valoradas. Más aún cuando se dictó la sentencia violatoria se le conculcó el derecho a la parte demandante….. observadas y analizadas las actas que conforma el escrito libelar se destaca, que la parte demandante de autos no compareció en la oportunidad legal a subsanar las causales alegadas por la demandada de autos en su escrito de cuestiones previas, así mismo declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Quien aquí decide observa: A) Que la oportunidad de la parte demandante a subsanar aún no había nacido, mal puede el Tribunal de la causa sancionarla con la extinción del proceso por no haberlo hecho. B) El Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial obró de manera inconstitucional al dictar extemporáneamente por anticipado la decisión cautelar que nos ocupa, violentando de manera flagrante el debido proceso cercenando a la recurrente la oportunidad de promover pruebas, no tomando igualmente en consideración el escrito de rechazo o contradicción de las Cuestiones Previas.


La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación que exista, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y en el presente caso por tratarse de una decisión sobre cuestiones previas de las cuales no tienen apelación, tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, amén de que dicho proceso fue declarado extinguido, y ante la urgencia de restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata tal y como lo establecen los postulados Constitucionales; es por lo que, una vez analizado lo anteriormente transcrito, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por el co-apoderado de los recurrentes en la Audiencia Oral y Pública, y de la inspección judicial practicada, la cual le favorecieron, en virtud de que demostró las violaciones a que hace referencia, y se evidencia de autos que la misma accionó en el lapso legal establecido, los mecanismos necesarios y estipulados en la Ley, y la situación jurídica es reparable, pues mediante la presente acción se puede restituir la situación jurídica infringida al estado que tenía antes que ocurriera la lesión constitucional y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto considera este sentenciador que la parte querellada JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAYA, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con la decisión incurrió en la violación de Derechos de rango Constitucional y así se decide.-


-IV-

En virtud de las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme al artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO MAZA BALBAS y ARABELLA MAZA DE DAVINSON, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia, PRIMERO: se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado de que se apertura la incidencia probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 15.412, contentiva de la acción de Tacha (vía principal), que tienen incoado los ciudadanos: REINALDO ANTONIO MAZA BALBAS y ARABELLA MAZA DE DAVINSON contra MARIA ELENA MAZA DE NUÑEZ, al primer día de Despacho siguientes de recibida el oficio contentivo de la presente decisión.-


Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil once.-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp: Nº 32.521
tula